Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 16 de Mayo de 2023, expediente FGR 001046/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “M., F.C. c/ Administración Federal Ingresos Públicos - AFIP - s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

1046/2020/CA1) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, Río Negro, a los 16 días de mayo de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.99/101 rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida y declaró

ABSTRACTA la demanda

interpuesta por F.C.M. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos. Asimismo, le ordenó a esta última que le restituya al accionante los importes retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias desde febrero del año 2015

hasta marzo del 2021 y dispuso que, una vez aprobada la liquidación de rigor e intimada a pagar lo que de ella surja, en caso de que la demandada se resista a cumplir la condena la suma devengará intereses a calcular según la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina.

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con una base cierta a partir de la cual estimarlos.

II.

Ambos contendientes interpusieron sendos recursos de apelación contra lo resuelto; el promotor del juicio a Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34593009#365203432#20230516105241421

fs.104 y la demandada a fs.102. Así pues, a fs.109/114 y fs.115/121 presentaron respectivamente sus escritos de agravios, los que en ningún caso recibieron respuesta de su contraria.

Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal se expresó respecto del particular mediante el dictamen de fs.126/132.

III.

La dependencia accionada comenzó su presentación alegando que se la condenó al pago de retroactivos por la gabela en cuestión sin que se haya resuelto si la normativa que la instaura es o no inconstitucional. En ese mismo acápite adujo que la ley a propósito de la cual el a quo concluyó que el asunto perdió actualidad remonta sus efectos al primero de enero del año 2021; es por ello que entiende que la restitución ordenada a lo sumo podría haber abarcado hasta ese mensual, mas no los subsiguientes incluidos en la condena.

De seguido arguyó que en el sub lite no se acreditó

haber cumplido con el reclamo administrativo previo a la petición de repetición de lo ya pagado, para lo que se escudó en el artículo 81 de la ley 11.683.

En otro tramo esgrimió que el magistrado incurrió

en una incoherencia al resolver fijando un plazo de prescripción quinquenal, por cuanto para repeler la exigencia que emana de la norma traída a colación en el párrafo que antecede había concluido que dicha legislación no resulta aplicable al caso, sin perjuicio de lo cual se Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34593009#365203432#20230516105241421

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca basó en su artículo 56 para establecer el tope temporal del reclamo.

A eso agregó que, a diferencia del sub lite, en el precedente “G.” la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió ordenando “el reintegro de las sumas desde el momento de interposición de la demanda” en virtud del tipo de proceso por el que se optó. En ese sentido cuestionó que se haya avalado que la pretensión de restitución tramite en este juicio, pues “ello excede el alcance de la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad”.

Dedicó un punto a defender que el juez se apartó

injustificadamente de la doctrina que emana del precedente del Tribunal Cimero mentado en el párrafo que antecede, ya que no efectuó un análisis respecto de la vulnerabilidad concreta de quien en este caso accionó.

Cerró haciendo reserva de caso federal.

IV.

El actor, por su parte, también interpuso diversas quejas. La primera de ellas orbitó en torno a la falta de pronunciamiento del juzgador en relación a la validez constitucional de la gabela en cuestión y a la conclusión inscripta en el pronunciamiento en crisis según la cual el asunto en estudio devino abstracto, en aplicación analógica del dictado por esta judicatura en autos “Corillan”. Sobre este último extremo adujo que la ley indicada como punto de inflexión para adoptar ese temperamento “se limitó a incrementar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34593009#365203432#20230516105241421

elevar el monto de la deducción específica para jubilados”, no respetando, por ende, los estándares que había fijado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “G..

Ya en un segundo acápite indicó que la forma en la que en el fallo se dispuso que se computen los acrecidos le genera un perjuicio e instó que se hagan “correr desde cada periodo donde el actor sufrió el descuento”. A su vez, que “se aplique la tasa de interes [sic] activa Banco de la Nación Argentina”.

En otro apartado reeditó el pedido inscripto en la demanda consistente en que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.561 en tanto prohíbe indexar las deudas, basándose en que de lo contrario se generaría “un enriquecimiento sin causa a favor de los entes previsionales” (sic).

Asimismo, tildó de arbitraria la imposición a esa parte de la mitad de las costas (aunque en realidad se distribuyeron por su orden), para lo que esgrimió que el objeto medular de la acción impetrada había tenido acogida por parte del a quo, habida cuenta de lo cual distribuirlas del modo mentado no se ajustaba a la forma en la que se dirimió el litigio.

Para culminar hizo reserva de cuestión federal.

V.

Ya en tren de resolver, de antemano pongo de manifiesto que encuentro fundamentos suficientes para receptar parcialmente el recurso de la parte actora y Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34593009#365203432#20230516105241421

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca rechazar el de su contraria, de conformidad con lo que expondré de seguido.

En cuanto al remedio de la demandada comienzo por señalar que si bien parece errado imponer una condena sin declaración de derecho alguna, ello responde, en el caso,

a un error material del fallo; es que, de los fundamentos que dieron pie al resuelvo cuyos términos se atacaron se desprende que el juez de grado circunscribió su posición a los alcances de la sentencia dictada oportunamente en el marco de la causa “Corillan, Eva c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR 14828/2019/CA1,

sent.def. C082/2021, del 29 de octubre de 2021), en la que se señaló que a partir de la sanción de la ley 27.617

(B.O. del 21/04/2021) y, a la postre, del decreto 620/2021

(B.O. del 23/9/2021) que modificaron sustancialmente la Ley de Impuesto a las Ganancias en lo que respecta a la clase pasiva (por cierto, dicha normativa recibió

mutaciones ulteriores al dictado de ese precedente), la emisión de un pronunciamiento en relación a la contemporánea constitucionalidad de su artículo 82 inciso c devenía estéril en tanto el asunto se había vuelto abstracto. Ello así por cuanto la norma fiscal puesta ahora en tela de juicio es otra que la vigente al momento en el que se impetró la demanda; de...

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