Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Junio de 2019, expediente CNT 015066/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 15066/2013 - M.M.G. c/ CORPORACION RIO LUJAN S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 24 de junio de 2019.

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurren las partes a partir de los memoriales obrantes a fs. 904/913 (actora), fs. 914/927 (codemandada A.S.), fs. 928/944 (codemandada C.R.L.S., fs. 977/979 (codemandados A., L.A. y F.) y fs. 980/991 (codemandados W. y L.A..

Corridos los pertinentes traslados, a fs. 948/952, 953/958 y fs. 1020/1025 obran las contestaciones de C.R.L.S. y A.S.; y a fs.

959/966 y fs. 1000/ 1013 obran las contestaciones de la actora.

II- Por razones de método, trataré en forma conjunta y/o alternada los agravios expuestos por las partes.

En primer lugar analizaré las quejas de las codemandadas relacionadas con la justificación del despido indirecto en que se colocó la actora.

Las recurrentes cuestionan la valoración de la prueba testimonial efectuada por la magistrada de grado anterior y sostienen que la actora no logró acreditar en autos la fecha de ingreso, la categoría laboral y el salario invocados.

Estimo que la queja debe prosperar parcialmente.

Al respecto, considero que asiste razón a las quejosas en lo que respecta a la fecha de ingreso y a la remuneración.

Con relación a la primera cuestión, advierto que todos los testigos que declararon a propuesta de la parte actora ingresaron a trabajar para las demandadas con posterioridad tanto a la fecha de ingreso invocada en la demanda (2/4/01), como a la fecha de ingreso Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA #20480480#237891729#20190624122046209 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX registrada por la empleadora (15/6/01). En efecto, la testigo M. ingresó en 2003 –fs. 259-, F. en 2004 -

fs. 354-, De Pascual en 2003 -fs. 615- y A. en 2006 –fs. 617-. Por ello, considero que dicha circunstancia no se encuentra debidamente acreditada en autos.

Tampoco observo que la actora haya probado la remuneración invocada. Al respecto, asiste razón a las recurrentes en lo que respecta a las discordancias del salario individualizado como percibido a la fecha de extinción del vínculo durante el intercambio telegráfico ($8.200) y en el escrito de demanda ($9.594 –ver fs. 12vta.-) y considero que las declaraciones de las testigos no pueden ser tenidas en cuenta en lo que a este aspecto se refiere, debido a que todas dejaron de trabajar para la demandada varios años antes que la actora (las testigos M. y F. lo hicieron en el año 2007, la testigo A. en el año 2008 y D.P. en 2009) y, en tal sentido, resulta inverosímil que en el período 2007/2009 la accionante percibiera una remuneración de entre $9.000 y $9.500, como aseveraron las deponentes, máxime teniendo en cuenta que ella misma invoca que varios años después (a la fecha de extinción del vínculo -2012-), percibía la misma remuneración.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, destaco que concuerdo con la magistrada que me precede con relación a la acreditación de la categoría laboral invocada (sub encargada).

En efecto, observo que todas las testigos que declararon a propuestas de la parte actora (M. –fs.

259-, F. –fs. 354-, A. –fs.617- y De Pascual –

fs. 615-), señalaron que la misma se desempeñaba como sub encargada y fueron contestes en lo que respecta a las tareas que desarrollaba como tal, individualizando concreta, detallada y coincidentemente no sólo las tareas, sino también los demás aspectos del desenvolvimiento diario del local en cuestión –cantidad y nombre de los empleados, horarios, etc.-.

Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA #20480480#237891729#20190624122046209 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En tal sentido, considero que las declaraciones resultan verosímiles, objetivas y claras y valoro que todas las deponentes fueron compañeras de trabajo de la actora y percibieron de manera directa los hechos sobre los cuales declararon, por lo que les otorgo plena entidad probatoria (art. 386 CPCCN).

En este marco, aclaro que el hecho de que la remuneración mencionada por las testigos no pueda ser tenida en cuenta no hace caer, por sí sólo, sus testimonios, teniendo en cuenta la solidez de los mismos.

Por lo demás, estimo que las impugnaciones efectuadas por la demandada a fs. 270/272 y/o las observaciones efectuadas en esta alzada no resultan idóneas para restarles credibilidad.

Con respecto a los testigos que declararon a propuesta de la parte demandada, cabe destacar que Norte (fs. 263), B. (fs. 261) y Cejas (fs. 267)

trabajaban para C.R.L.S. al momento de declarar, mientras que D.Y. (fs. 265) lo hacía para A.S., todo lo cual desmerece la imparcialidad y verosimilitud de sus testimonios (art.

386 CPCCN).

Por otro lado, ante las manifestaciones de la recurrente aclaro que la información que surge del informe pericial contable con respecto a la categoría laboral que ostentaban los empleados de la demandada no resulta ser oponible a la trabajadora, por ser documentación que emana unilateralmente de la empleadora.

Todo lo expuesto, sumado a la observación efectuada por la magistrada que me precede con relación a la contradicción de la demandada acerca de la existencia del puesto de sub encargada en el local –ver sentencia, fs. 901, 5to párrafo-, me lleva a considerar que la prueba testifical producida en autos resulta suficiente a los efectos de acreditar la categoría laboral invocada por la actora.

En esta línea, observo que al intimar a la empleadora a regularizar debidamente la...

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