Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 18 de Noviembre de 2022, expediente FRE 005399/2021/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
5399/2021
MARTIN, L.R. c/ S.P.F. s/MEDIDA CAUTELAR
RESISTENCIA, 18 de noviembre de 2022. LR
VISTOS
:
Estos autos caratulados: “MARTIN, L.R. c/ S.P.F. s/MEDIDA
CAUTELAR”, Expte. Nº FRE 5399/2021, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia
Roque Sáenz Peña y;
CONSIDERANDO
:
I Que el Sr. L.R.M. solicita medida cautelar a fin de que se
disponga la suspensión de la aplicación de los arts. 7° y 8° de la Resolución 607/2019, emitida
en el marco de lo dispuesto por el Decreto 586/2019 (vigentes a partir del 01/09/2019) y, en
consecuencia, se ordene liquidar en los haberes mensuales del actor el 2% del haber mensual
actual
correspondiente al “Suplemento General por Antigüedad de Servicios (S.A.S.)” y el
15% del haber mensual correspondiente al suplemento por “Título Académico”. Asimismo,
solicita se ordene librar oficio al Servicio Penitenciario Federal a fin de que dé cumplimiento
efectivo a lo solicitado.
El Señor Juez de primera instancia en fecha 01/02/2022, en lo que aquí
interesa y es motivo de agravios, decretó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor,
disponiendo la suspensión de la aplicación de los artículos 7 y 8 de la Resolución 607/2019
APNMJ emitida en el marco de lo dispuesto por el Decreto 586/2019 y, en consecuencia,
ordenó al Servicio Penitenciario Federal liquidar y abonar los haberes mensuales en cuestión
con la incorporación del rubro “Suplemento por Años de Servicio” S.A.S conforme Decreto
N° 215/89, art. 1° inc. c) y Decreto 970/2015 art. 6°, fijado en el 2% del haber mensual por años
de servicios y “Bonificación por Título Académico” fijado en un 15% del haber mensual. Todo
previa caución juratoria que deberá prestar el accionante beneficiado de la presente cautelar, por
los eventuales daños que la medida pudiera irrogar en caso de haber sido solicitada sin derecho.
Asimismo, hizo saber que la medida cautelar tendrá vigencia hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en la acción principal.
Para así decidir, consideró que el supuesto de autos se encuentra dentro
de los casos que excepcionan la aplicación de la Ley 26.854 en función del carácter alimentario
que la misma reviste. Que la medida cautelar instaurada asume en la especie carácter de
innovativa, desde que pretende la modificación del status existente.
Fecha de firma: 18/11/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
En relación a los presupuestos para su otorgamiento, sostuvo que deben
configurarse los requisitos de viabilidad indispensables a toda medida cautelar: verosimilitud del
derecho y peligro en la demora.
Respecto a la cuestión relativa a los efectos del acto administrativo
cuestionado, advirtió que de los recibos de haberes mensuales del accionante surge que se
produjo una reducción importante en dichos rubros, atento al monto de los correspondientes
haberes mensuales. Ello, tratándose de actos administrativos individuales, su irretroactividad
sería improcedente cuando ella apareje el desconocimiento de derechos adquiridos por el
administrado.
En este contexto, consideró acreditados los supuestos necesarios para
otorgar la medida cautelar solicitada, entendiendo que la suspensión inmediata de los arts. 7 y 8
de la Resolución 6072019APNMJ en la liquidación de los haberes del accionante, evitaría
poner en riesgo la calidad de vida del trabajador y de su correspondiente familia a cargo
teniendo en cuenta el momento económico y sanitario que atraviesa el país. Agregó que deviene
integrada la trilogía sobre la que se asienta toda medida cautelar y con el dictado de la misma no
se ocasionaría un grave perjuicio al demandado.
-
Disconforme con tal pronunciamiento el Estado Nacional SPF
interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (28/04/2022), siendo concedido este
último en fecha 09/05/2022, luego de desestimada la reposición. Los agravios merecieron la
réplica de la contraria (16/05/2022).
El recurrente se agravia en los siguientes términos:
-
Manifiesta que ha sido soslayada en casi todos sus postulados la ley
26.854 que regula la materia.
-
Señala que las medidas cautelares resultan accesorias de un proceso
principal, por lo que la situación de demandabilidad del Estado afecta tanto a una como a otra, y
de tal manera dice si no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia del proceso
ordinario eso hace mella sobre la verosimilitud del progreso de la acción principal, con lo cual
se desvanece el sentido protectorio de una tutela anticipada.
-
Afirma que la sentencia puesta en crisis no ha acreditado un perjuicio
de imposible reparación ulterior y que se reduce a meras afirmaciones genéricas sin profundizar
en la extensión y concreción de los derechos de carácter alimentario que serían afectados de
manera irreparable por el curso del trámite normal y habitual de un proceso ordinario, lo que las
erige como meramente dogmáticas.
-
Alega que el pronunciamiento criticado constituye un vedado anticipo
de jurisdicción y ha afectado el debido proceso y el derecho de defensa en juicio del Estado
Nacional.
Fecha de firma: 18/11/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
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Aduce que el interés público ni siquiera es considerado por el
sentenciante. La decisión que se cuestiona afirma proyecta efectos jurídicos y materiales en
violación de los principios de juridicidad...
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