Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Diciembre de 2020, expediente A 75514

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-Torres
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.514, "M., L.D. c/ Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK.,P., G., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar a la pretensión actora. En consecuencia declaró, por considerarlo inconstitucional, la inaplicabilidad al caso del art. 3 de la ley 5.177, texto según ley 12.277; anuló la resolución del Colegio de Abogados impugnada y dispuso que se le permita el ejercicio de la profesión de abogada a la actora L.D.M. en los términos del inc. "e" del art. 3 de la ley 5.177, en su redacción original; con costas a la parte demandada en su carácter de vencida (arts. 74, CCA -texto según ley 13.325- y 51, Cód. cit. -texto según ley 14.437-).

Disconforme con tal pronunciamiento, la parte demandada dedujo recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley. La Cámara interviniente concedió el mencionado en primer término y el otro fue denegado en virtud de no haber cumplido el recurrente con el depósito establecido en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos para resolver y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.1. La doctora L.D.M., por derecho propio, dedujo recurso directo contra la resolución del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires -de fecha 8 de junio de 2007- la que, al admitir parcialmente el recurso de apelación que interpusiera contra la decisión del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Plata, dispuso la matriculación de la actora pero estableció su incompatibilidad absoluta para el ejercicio de la profesión de abogada (conf. art. 3, ley 5.177 -texto según ley 12.227-) por ser contadora y estar inscripta en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Peticionó la declaración de inconstitucionalidad de la referida norma.

I.2. Radicada la causa en la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, en virtud de la resolución sobre su competencia decidida por esta Suprema Corte con fecha 5 de marzo de 2014, se ordenó tramitar la presente acción conforme el proceso instituido por el art. 74 del Código Contencioso Administrativo -texto según ley 13.101-.

  1. A su turno, el Tribunal de Alzada actuante, por mayoría de fundamentos, hizo lugar a la pretensión de la parte actora.

    Para así decidir, entendió que el debate sometido a juzgamiento radicaba en el cuestionamiento constitucional -efectuado por la demandante- del art. 3 de ley 5.177, texto según ley 12.277, sobre la base del cual el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires le prohibió el ejercicio de la profesión de abogada, por encontrarse matriculada como contadora.

    Señaló que dicha norma dispone en su parte pertinente que "No podrán ejercer la profesión de abogados por incompatibilidad: Absoluta: [...] e) Los abogados y procuradores que no cancelen su inscripción como escribanos públicos, doctores en ciencias económicas, contadores públicos, martilleros públicos, o cualquier otra profesión o título que se considere auxiliar de la justicia".

    Indicó que el texto original del art. 3 inc. "e" de la ley 5.177, establecía para los contadores una incompatibilidad relativa, limitada al ejercicio simultáneo de ambas profesiones solo cuando se tratara de la actuación del profesional en un mismo proceso judicial como abogado y como auxiliar de la justicia. Y que dicha incompatibilidad limitada o relativa fue modificada en su alcance por la ley 12.277, para ser transformada en una incompatibilidad absoluta, en atención a la cual, los contadores matriculados no pueden ejercer la profesión de abogados en la Provincia de Buenos Aires.

    Consideró que no se advertía argumento o fundamento alguno que autorizara la prohibición de ambos ejercicios profesionales, fuera de los casos en que coincidieran como auxiliares de la justicia en un mismo proceso.

    Por otra parte, afirmó que no se encontraban -entre los fundamentos de la ley 12.277- las razones que justificarían la modificación -de relativa a absoluta- del régimen de incompatibilidad para los contadores, así como tampoco cual fue el objetivo perseguido con la reforma, circunstancias que impedían evaluar su correspondencia.

    Advirtió que en el caso no se apreciaba la existencia de una razón válida que permitiera aseverar que el ejercicio conjunto de las profesiones de contador y abogado resultara perjudicial para la comunidad, o se constituyera en un obstáculo para el correcto ejercicio de alguna de ellas, con la salvedad de los casos en que la persona interviniera como auxiliar de la justicia y lo hiciera -a su vez- como abogado.

    Indicó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso análogo (autos "Nalim, J.C., sent. de 23-X-1986, CSJN Fallos: 308:1781), sostuvo que no constituye una reglamentación razonable del derecho a...

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