Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 1 de Noviembre de 2023, expediente FRE 006149/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6149/2022

MARTIN, A.E. c/ MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA s CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

SISTENCIA, 01 de noviembre de dos mil veintitres. -PBG

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MARTIN, A.E. c. MINISTERIO

PÚBLICO DE LA DEFENSA s. CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS” Expte. FRE Nº 6149/2022, procedentes del Juzgado Federal de Reconquista y;

CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido en subsidio al de reposición por el Ministerio Público de la Defensa en fecha 01/02/2023 (fs.79/83) contra la resolución del 30/08/2022. Corrido el traslado de ley lo contesta la actora el 27/02/2023 (fs.91/94). Denegado el recurso de reposición, y concedido el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo en fecha 16/03

    2023 (fs.100), los autos se encuentran en condiciones de resolver de conformidad al llamado de fecha 03/04/2023 (fs.104).

    Recurre el apelante el auto dictado por el magistrado de la anterior instancia en fecha 30 de agosto de 2022 en cuanto ordena “…

    córrase traslado a la demandada por el término de treinta (30) días, para que comparezca, conteste, ofrezca pruebas, acompañe actuaciones administrativas, oponga las defensas y/o excepciones que considere oportunas, bajo apercibimientos de ley ”, al sostener que el Ministerio Público de la Defensa es un órgano independiente del resto de los poderes del Estado, con autonomía funcional y autarquía financiera, resultando aplicable el art. 9 de la Ley 25.344.

    Denuncia la afectación de expresos principios procesales y postulados constitucionales en detrimento del derecho de defensa que le asiste a ese Ministerio Público.

    Señala que el juez a quo dispuso el traslado de la demanda por el plazo de treinta (30) días, lo que le genera un agravio en tanto se lo ha privado del derecho que le asiste conforme lo previsto en el artículo 338 -segundo párrafo- del CPCCN, suscitándose una cuestión federal en atención a la afectación irremediable de su derecho de defensa.

    Aduce que el precepto en cuestión no sólo incluye al Estado Nacional -entendiéndolo en sentido estricto como el Poder Ejecutivo Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Nacional- sino a la Nación, cuestión que no resulta una distinción liviana,

    sino que su delimitación posee un impacto directo sobre el derecho de defensa de esa parte.

    Cita jurisprudencia que señala que cuando se corre traslado al Poder Judicial de la Nación, al Ministerio Público Fiscal y al Ministerio Público de la Defensa, aun en el marco de causas de empleo público, corresponde que se aplique el segundo párrafo del artículo referido previamente -plazo de sesenta (60) días.

    Precisa que el plazo dispuesto para el traslado por treinta (30) días, se encontraría sustentado en una interpretación irrazonable y restrictiva de un artículo del código de rito, que conlleva el apartamiento del espíritu de la norma procesal, así como de la práctica extendida en todo el fuero federal, menoscabando el derecho de defensa de su parte y ocasionando un agravio de imposible reparación ulterior, toda vez que, de seguirse dicha interpretación irrazonable, debería correrse traslado de demanda al Poder Legislativo de la Nación, al Poder Judicial de la Nación, al Ministerio Público Fiscal y al Ministerio Público de la Defensa, por menor plazo que a cualquier municipalidad del país que gozaría del plazo de sesenta (60) días, cuestión que a todas luces debe descartarse –dice- por irrazonable.

    Advierte acerca de la contradicción que implicaría iniciar demanda contra ese Ministerio Público de la Defensa a la luz de las previsiones contenidas en la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo cuando de los arts. 1 y 25 se extrae que se trata de una norma dirigida a la administración pública nacional y al mismo tiempo proponer que no resulta posible acordar a este Ministerio Público de la Defensa igual plazo para contestar demanda que el que se concede a la administración pública nacional.

    Solicita, en definitiva, se ordene un nuevo traslado de la demanda promovida por el plazo de sesenta (60) días, de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 338 del CPCCN

    Para el hipotético supuesto de una decisión adversa a su petición deja planteado el Caso Federal para ocurrir ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48.

    F. petitorio de estilo.-

    El recurso es replicado por la actora en fecha 27/02/2023

    (fs.91/94) con fundamentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

  2. A fin de decidir cabe poner de resalto que el punto de controversia en el presente se circunscribe a determinar el plazo a computar para el traslado de la demanda, cuestionado por el Ministerio Público de la Defensa el que –aduce- es de 60 días en razón de lo previsto Fecha de firma: 01/11/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    en el art. 338 C.P.C.C.N. cuando el juzgador aplicó el de 30 días del art. 9

    de la Ley 25.344.

    Analizaremos a continuación ambas opciones.

    a- El artículo 338 C.P.C.C.N. prescribe: “Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince días.

    Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de sesenta días”.

    En principio cabe señalar que el traslado de la demanda responde al principio de que por aplicación de la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio y del principio procesal de bilateralidad de la audiencia o contradictorio, el órgano jurisdiccional, en un proceso de conocimiento no puede resolver sin oír a la otra parte; por tanto tiene el deber de conferir traslado al demandado de la demanda presentada por el actor notificándole el auto que lo ordena. Si es éste un derecho del demandado, al mismo tiempo significa para él una carga, por lo que la comunicación no se limita a darle noticia de la promoción de la demanda y de su contenido, sino que se lo cita para que comparezca y conteste la demanda (Colombo-Kiper “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y comentado, Ed. La Ley, 2006, T.III, pág. 595).

    Sentado lo expuesto corresponde aclarar que por imperio de la Ley 22.434 modificatoria del Código, se añadió el último párrafo al art. 338, ordenando un plazo especial (60 días) para contestar la demanda en favor de la Nación, una provincia, o una municipalidad.

    La mayor extensión del plazo referido constituye una excepción que no ha sido bien recibida por la doctrina. (Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, Ed. Astrea, 1999, T 2, p. 343).

    En efecto, autores apuntan que el proceso de excepción confiere “injustificadas ventajas procesales al Estado, conspiran contra el principio de celeridad procesal”. Añaden con razón que “aspectos puramente organizativos de los entes estatales como son los que se alegan, deberían encontrar solución dentro de la propia administración”

    (Morello-Sosa-Berizonce “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados”, Ed.

    P.A.P., 1990, T IV-B, p.126).

    Agregan los autores que los litigantes –“consumidores del servicio”- no han de...

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