Acuerdo nº 70 de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

ACUERDO Nº 70 En la ciudad de Rosario, el día 26 de marzo del año dos mil nueve, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito doctores E.J.P. y R.N. y el doctor con quien se integró el Tribunal para dictar sentencia en los caratulados “MARTIGNON VIRGINIA T. c/ MARTIGNON ARMANDO s/ DESALOJO” Expte. N° 193/08 (E.. N° 1875/03 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito N° 6 de Cañada de G.).

Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ES JUSTA LA SENTENCIA RECURRIDA ? 2º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ? A la primera cuestión, el doctor N. dijo:

Mediante la sentencia N° 595/08 (fs. 215/223), a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, se resolvió: Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa para actuar incoada por la demandada de autos, rechazando la acción personal de desalojo instaurada por la actora con expresa imposición de costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza el apoderado de las actoras interponiendo recurso de apelación (fs. 225). Respecto del recurso incoado se dispuso conceder el mismo por Auto N° 1079/08 (fs. 229). Llegados los autos a esta instancia el apoderado de las actoras expresa agravios a fs. 237/269 y la representante del demandado contesta los agravios a fs. 272/281.

E. consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia (fs. 283, 285 y 286), quedan los presentes en estado de definitiva.

El apoderado de las actoras plantea catorce agravios contra la sentencia dictada en primera instancia, señalando que el litigio no se ha trabado entre condóminos perfectos, sino que se ha trabado entre dos condóminos que ostentan el dominio pleno de sus respectivas partes indivisas (actoras) contra el nudo propietario del veinticinco por ciento indiviso, quien no obstante ello, usa y goza de la totalidad del inmueble sobre el que recaen tales derechos, sin título y/o derecho alguno que lo habilite para tal fin. Expresa que el error de derecho de la Juez a quo surge al equiparar al nudo propietario de parte indivisa con un condómino que ostenta el dominio pleno. Dice que el nudo propietario por la sola razón de serlo, ningún derecho tiene ni le asiste en lo que al uso y goce de la cosa respecta, estando equiparado en cuanto al uso y goce de la cosa refiere a un tercero. Manifiesta que las actoras, en su carácter de condóminos del 50% indiviso del dominio pleno entre ambas, en virtud de lo normado por el art. 1613 del Código Civil, se encuentran suficientemente legitimadas activamente para la promoción de la acción de desalojo intentada, pues no puede equipararse la situación del demandado en autos a la de un condómino (de dominio pleno). Señala que la J. a quo incurre en omisiones al juzgar la prueba rendida en autos, indicando que omite el reconocimiento de documental efectuado por el demandado en el acta obrante a fojas 76 y la absolución de posiciones del demandado obrante en acta de fojas 76 de acuerdo al pliego de fojas 75. Considerando lo que surge de estos elementos de convicción, dice que la Juez a quo se equivoca al encuadrar el carácter jurídico que corresponde atribuirle a la ocupación del demandado, expresando que atento a la prueba no meritada, pero total y absolutamente decisiva y conducente para la solución del caso, quien arrienda un inmueble y reconoce abonar arrendamientos por su ocupación y explotación, lejos está de poder ser considerado poseedor animus domine, pues si bien detenta el corpus, carece del animus (intención de someterlo al derecho de propiedad). Luego se agravia de la conclusión que la Juez a quo pretende extraer exclusivamente de la absolución de posiciones de las actoras, señalando que de ellas no puede extraerse que el demandado haya vivido en dicho fundo la mayor parte de su vida “con ánimo de dueño”. Dice que el que trata a una cosa como si le perteneciera no paga arrendamiento por su uso y goce, y menos aún suscribe un contrato a los fines de obtener el uso y goce, como sí lo ha hecho el demandado en autos.

Expresa que la ocupación del demandado se encuentra en el ámbito de la tenencia y no de la posesión y por tanto resulta procedente la acción de desalojo a los fines de procurar la restitución de los inmuebles. Manifiesta que si bien puede ser materia de discusiones doctrinarias, si a quien ocupa un inmueble en base a un contrato vencido puede catalogárselo o no de intruso o de tenedor precario, lo cierto es – dice – que quedó acreditado que el demandado no ostenta un título que lo habilite al uso y goce del inmueble y en consecuencia a su ocupación y explotación, no pudiendo afirmarse – sigue diciendo – sin incurrir en error – como lo hizo la Juez a quo – que el mismo ha invocado y probado derechos reales de posesión y dominio. Luego se agravia de que la Juez a quo haya considerado que las actoras no han acreditado el corpus posesorio imprescindible para obtener la restitución del inmueble mediante la acción de desalojo. Dice que la escritura de renuncia al usufructo (título), con más el conocimiento expreso de dicho acto jurídico por parte del demandado (mero tenedor), a través de la notificación de las medidas preparatorias y su comparendo en dicho expediente (modo=traditio brevi manu), sin perjuicio de la publicidad registral del acto de renuncia referenciado, hace que las actoras hayan adquirido el dominio pleno y perfecto sobre sus respectivas partes indivisas y se encuentren suficientemente legitimadas para...

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