Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 28 de Agosto de 2013, expediente 484/2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorSala 4

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 484/2013 -Sala IV – C.F.C.P

MARTÍNEZ, R. s/

recurso de casación e inconstitucionalidad“

REGISTRO N° 1548.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación y de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 176/184 vta. de la presente causa N..

484/2013 del registro de esta Sala, caratulada: “MARTÍNEZ,

R. s/recurso de casación y de inconstitucionalidad

; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4

    de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la causa N..

    2526 de su registro, con fecha 20 de marzo de 2013, resolvió,

    en lo que aquí interesa, “

  2. NO HACER LUGAR a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 del C.P., efectuada por la defensa oficial de la interna RAMONA

    MARTÍNEZ.

  3. NO HACER LUGAR a la solicitud de libertad condicional impetrada a favor de la nombrada interna (arts.

    13 ‘a contrario’ y 14 del C.P.).” (fs. 166/170).

  4. Que, contra dicha decisión, interpuso recurso de casación y de inconstitucionalidad el Defensor Público Oficial, doctor H.R.T.O., asistiendo técnicamente a R.M. (fs. 176/184 vta.), recursos que fueron concedidos (fs. 185/185 vta.) y mantenidos en esta instancia (fs. 195), sin adhesión de la F. General ante esta Cámara, doctora I.A.G.N..

  5. Que la parte recurrente encarriló sus agravios en el segundo inciso del artículo 456 del C.P.P.N. En dicha dirección, consideró que la resolución impugnada cuenta con fundamentación aparente ya que el “a quo” se habría limitado “a aplicar la presunción iure et de iure, contenida en la 1

    norma del artículo 14 del Código Penal, puesto que la denegatoria [de la libertad condicional] solo se basa en ello, y no se hace referencia a las circunstancias concretas y, particulares del tratamiento penitenciario de R.M., (…) en violación al principio pro homine”. Destacó

    que M. cumple regularmente con su tratamiento penitenciario, ha dado un giro en su vida, y se encuentra en condiciones de reintegrarse a la sociedad, como un miembro pleno.

    La impugnante consideró que la presunción iure et de iure contenida en el art. 14 del C.P. viola el principio de non bis in idem, el principio de progresividad de la pena y la reintegración social, el derecho a la igualdad y los principios pro homine y de culpabilidad. Citó doctrina y jurisprudencia en sustento de su postura. Solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal, y que se le conceda la libertad condicional a su ahijada procesal.

    Hizo reserva del caso federal.

  6. Que durante el término de oficina, previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones.

  7. Que superada la etapa prevista en el art. 465

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos (fs. 200), quedaron las actuaciones en estado de resolver. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    Liminarmente, corresponde recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es una de las funciones más delicadas del ejercicio de la jurisdicción y por su gravedad debe estimarse como ultima ratio del orden jurídico (cfr. Fallos: 305:1304, entre otros), toda vez que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos 2

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    recurso de casación e inconstitucionalidad“

    por la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y obliga a ejercer dicha atribución, únicamente cuando la contradicción con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.

    De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado y para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (cfr. Fallos: 226:688;

    242:73; 285:369; 314:424, entre otros).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “la C.S.J.N.”) se pronunció por la constitucionalidad del instituto de la reincidencia previsto en el art. 50 del Código Penal in re “G.D.,

    S. s/recurso de revisión

    (Fallos: 308:1938, rto. el 16 de octubre de 1986). En dicho precedente, se afirmó que el instituto en examen se sustenta en el “desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes,

    recae en el delito. Lo que interesa en ese aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena,

    no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce. Se manifiesta, así, el fracaso del fin de prevención especial de la condena anterior, total o parcialmente padecida.

    Es suficiente, entonces contar con el antecedente objetivo de que se haya cumplido una condena anterior a pena privativa de libertad, independientemente de su duración, ya que el tratamiento penitenciario es sólo un aspecto del fin de prevención especial” (cons. 5º).

    Por otra parte, en el precedente “L’Eveque, R.R. p/robo” (Fallos: 311:1451, rto. el 16 de agosto de 1988), la C.S.J.N. analizó y afirmó la compatibilidad del 3

    art. 14 del Código Penal, en cuanto prescribe que la libertad condicional no se concederá a los reincidentes, con los principios constitucionales del non bis in ídem, culpabilidad e igualdad (C.N., arts. 16 y 18).

    Concretamente, la C.S.J.N. señaló que el principio del non bis in ídem, en lo concerniente al caso en estudio,

    prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena –

    entendida esta como un dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal ...la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de libertad,

    lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito... Es evidente que esta insensibilidad ante la eventualidad de un nuevo reproche penal, no formó parte de la valoración integral efectuada en la primera sentencia condenatoria, por lo que mal puede argüirse que se ha vuelto a juzgar y a sancionar la misma conducta

    (cons. 7º).

    Por otra parte, la C.S.J.N., tras reafirmar que “la garantía constitucional de igualdad no impide que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que se consideren diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria,

    ni configure una ilegítima persecución, o indebido privilegio a personas o grupos de personas aunque su fundamento sea opinable” (cons. 8º), precisó que “el distinto tratamiento dado por la ley a aquellas personas que en los términos del artículo 50 del Código Penal, cometen un nuevo delito,

    respecto de aquellas que no exteriorizan esa persistencia delictiva, se justifica, precisamente, por el aludido desprecio hacia la pena que les ha sido impuesta. Y si, como 4

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    recurso de casación e inconstitucionalidad“

    se vio, existe un fundamento razonable para hacer tal distinción, el legislador se encuentra facultado para establecer, dentro del amplio margen que le ofrece la política criminal, las consecuencias jurídicas que estime conveniente para cada caso

    (cons. 9º).

    Conforme surge de los precedentes antes...

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