Sentencia nº 258 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

Acuerdo N° 258 En la ciudad de Rosario, a los 3 días del mes de Setiembre de dos mil doce, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, doctores A.C.A., R.A.S. y M.M.S., para dictar sentencia en los autos caratulados "MARTÍNEZ, J.A. contraJ., H.O. sobre Demanda Ordinaria - Cobro de Pesos" (Expte. N° 58/2010), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral Nº 1 de San Lorenzo para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 2.070 de fecha 4 de noviembre de 2008.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda

En su caso, ¿es ella justa?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor A., sobre la primera cuestión dijo:

El recurso de nulidad interpuesto por el actor a foja 168 (concedido a fs.169) ha sido mantenido en esta instancia, en los que el impugnante expone como sus agravios primero y segundo (fs.180/183). En primer lugar, el recurrente le endilga al fallo falta de fundamentación suficiente. Sostiene que la sentencia se remite a citas doctrinarias y jurisprudenciales genéricas que definen institutos jurídicos pero que no profundiza a partir de los conceptos esbozados en el análisis de la cuestión litigiosa ni se adentra en el estudio pormenorizado del plexo probatorio. En segundo término, le achaca a la A-quo la omisión de pronunciamiento sobre cuestiones incidentales trascendentes para la suerte del pleito. Hace referencia al incidente formado a raíz de su oposición, formulada en oportunidad de realizarse la audiencia respectiva, a que el demandado H.O.O.J. absolviera posiciones por intermedio de apoderado (v. acta de fs.97/98), incidencia cuya resolución, dice, quedó diferida "para su oportunidad". Aduce que la omisión de

resolver tal incidencia constituyó un error in procedendo que afectó su derecho de defensa convirtiendo a la sentencia en acto jurisdiccional inválido. En tal sentido expresa que, de haber sido resuelto el incidente de modo favorable a su postura, el demandado habría resultado fictamente confeso, quedando sin sustrato las consideraciones del fallo relativas a la falta de actividad probatoria endilgadas; y agrega que, de haber sido desechado su planteo, se le habría posibilitado ejercer en forma eficiente y operativo el derecho de defensa a través de la articulación de la impugnación respectiva. Sostiene además que cuando la parte procesal es una persona física, la absolución de posiciones constituye una carga personal que no puede soslayarse salvo casos excepcionales y justificados no invocados ni acreditados tempestivamente en autos, razón por la cual debe tenerse al demandado por confeso a tenor del pliego respectivo.

La impugnación habrá de ser rechazada.

Por un lado cabe remarcar que para reputar inválido

un pronunciamiento judicial no basta con que el impugnante alegue una supuesta falta de motivación en los términos del artículo 95 de la Constitución provincial, sino que además, para tener por acreditado el vicio, es necesario que demuestre que el fallo ha prescindido de considerar hechos y pruebas decisivos para volcar la suerte del juicio en otro sentido, o ha descentrado el enfoque jurídico del caso, grosera o palmariamente en contra de lo que propicia la ley aplicable al caso, circunstancias que debe individualizar concretamente el recurrente con la finalidad de convencer que existe una omisión que impide que el fallo pueda ser considerado un acto jurisdiccional válido.

De la lectura de la decisión apelada se advierte que la magistrada de grado hizo lugar parcialmente a la defensa de prescripción del artículo 847 del Código de Comercio, con relación a la porción de la pretensión correspondiente a las facturas fechadas en el año 1994 -en concepto de servicios de reparación de lanchas,

rodados y motores-, imponiendo las costas en un 80% a cargo del demandado y en un 20% a cargo del actor; y por otro lado, rechazó la demanda por el mismo concepto fundada en el resto de las facturas comerciales no prescriptas, al juzgar no probada la existencia de la obligación invocada, imponiendo las costas al actor. Para así decidir, señaló en primer término que más allá de la normativa civil invocada por el actor en sustento de su pretensión, la relación que según su relato lo unía al demandado se encontraba regida por el Derecho Comercial por tratarse de un comerciante, y que por tanto, siempre desde la perspectiva de los hechos del caso relatados por el actor, en materia de prescripción resultaba de aplicación el artículo 847 del Código de Comercio en cuanto establece la prescripción de cuatro años por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o presumiblemente liquidadas de conformidad con los artículos 73 y 474 del Código de Comercio, normativa que indicó aplicable también a las locaciones de servicios. Juzgó entonces prescripto el reclamo correspondiente a

las facturas fechadas en 1994 (números 0000156 y 0000155), y rechazó dicha excepción con relación a las demás facturas fechadas en 1998, teniendo en cuenta que la demanda se dedujo en el año 2001. En cuanto a las facturas no prescriptas, señaló que coincidían con los respectivos remitos en los que constaban asentados ciertos servicios prestados a A.S.M., presuntamente firmados por H.T., R.L. y J.S.C.. A partir de ello entendió que los servicios fueron presuntamente prestados a un tercero a quien no se citó en tal carácter y que los remitos nunca fueron reconocidos, lo que obstaba a su configuración como tales ya que -señaló- para su validez los mismos deben ser completados con la firma del comprador o sus dependientes a los fines de servir de prueba de la recepción de los servicios cuyo cobro se pretende. Agregó que las facturas tampoco fueron reconocidas por el demandado, destacando que la citación a la audiencia respectiva fue sólo para absolver posiciones y exhibir documentación con los respectivos

apercibimientos legales, pero no para reconocer documental. Mencionó que el actor tampoco instó la prueba pericial contable a practicarse sobre sus libros comerciales. En consecuencia, estimó que el actor no logró probar la existencia de la obligación invocada. R. decisivas tales omisiones y en razón de ello consideró que en nada cambiaba su suerte la cuestión relativa al valor de la prueba de absolución de posiciones del demandado y la no exhibición de sus libros, señalando que estaba a cargo del actor la prueba de la acreencia reclamada. Mencionó además que no hubo incontestación de la demanda por parte de Servicios Fluviales San Martín ya que ambas partes admitieron que aquél era el nombre de fantasía bajo el cual giraba la empresa unipersonal del demandado H.O.O.J..

En suma, los argumentos expuestos por el recurrente al invocar una supuesta falta de fundamentación suficiente no pasan de ser una alegación abstracta que, en confrontación con las consideraciones de la decisión

8 impugnada reseñadas precedentemente, no logran persuadir de la existencia de un defecto en el desarrollo lógico del razonamiento judicial de magnitud tal que lo descalifique como acto jurisdiccional válido puesto que, más allá más allá de que se compartan o no se compartan los fundamentos del fallo apelado, éste tiene motivación suficiente en los términos del artículo 95 de la Constitución de la Provincia.

Por otro lado, tampoco le asiste razón al recurrente en lo tocante a la achacada omisión de resolver la cuestión incidental suscitada en torno a la absolución de posiciones del demandado. Cabe destacar que con posterioridad al decreto de fecha 10.06.2005 (fs.113) que difirió el tratamiento de la cuestión, el incidentista no requirió su resolución de modo previo al dictado de la sentencia definitiva sino que, por el contrario, recién insistió sobre el particular en su alegato al expedirse sobre el mérito de la causa (presentado en sobre cerrado a fs.146 y agregado a fs.159/164), habiendo solicitado luego el llamamiento de

los autos para definitiva (a fs.147, proveído de conformidad y sin objeciones...

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