Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 2 de Junio de 2009, expediente 42.918

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009

Poder Judicial de la Nación °

CN°42.918 “M.A.,

J. s/ procesamiento”

Juzgado N°5 - Secretaría N°9

°

Reg N°: 521

Buenos Aires, 2 de junio de 2009.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.-Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.M.H., defensor oficial a cargo de la Defensoría Pública N° 1, en representación de J.M.A., contra la resolución de fs. 121/24, por medio de la cual el titular del Juzgado Federal N° 5 decretó el procesamiento del nombrado en orden al hecho que se calificó a la luz de la figura penal prevista por el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal, y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien pesos ($ 100).

II.-Tanto en el escrito de apelación como en la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.P.N. (cfr. fs. 12/16), la defensa criticó el auto de mérito por considerar que la conducta atribuida a su asistido resulta atípica atendiendo a la falta de configuración del aspecto subjetivo exigido por la norma.

En esta dirección, argumentó que el delito de falsificación de documento exige,

para ser imputable, la realización dolosa. En esta dirección, M.A. refirió en su declaración indagatoria que: “...yo en ninguno momento pensé que fuera falso el documento. Yo tenía los papeles para hacer los trámites y se los entregué a mi patrón N.G., entonces les dije que quería sacar mi documento por M., me dijeron que me iban a ayudar y les di todos mis papeles....” (ver fs. 126 de los autos principales). Según el impugnante, esta defensa fue desoída por el Juez interviniente.

  1. La causa se inició el 30 de diciembre de 2002 en el puente internacional S.R.G. de Santa Cruz de la ciudad de Posadas,

    provincia de Misiones, cuando personal de la Gendarmería Nacional, a cargo de los controles migratorios del sector de egresos del país, detectó, durante la verificación de la documentación de los pasajeros de un ómnibus interurbano internacional, con destino a la República del Paraguay, que el D.N.

  2. para extranjeros N° 94.036.419 que habría exhibido J.M.A. a los efectos de identificarse, resultaría apócrifo atendiendo a que se habría confeccionado sobre un soporte cartular falso (cfr. fs. 1 y 8 del cuerpo principal).

    Cabe señalar que en el procedimiento administrativo formado en consecuencia, se dispuso declarar ilegal el ingreso y permanencia en el país del nombrado, así como la expulsión a su país de origen desde el 30 de diciembre de 2002 (expte. N° 590.268/03, disposición N° 207/03, cfr. fs. 29), aunque con posterioridad, en razón del programa de regularización del Mercosur -mediante el cual se suspenden las medidas tales como la expulsión, para permitir que las personas extranjeras que se encuentran en igual condición que el ciudadano paraguayo involucrado en el caso, regularicen su situación documental en el país (cfr. fs. 120)- el imputado presentó una solicitud de radicación, cuya resolución se ha sujetado a la solución que se dé al conflicto comprendido en estas actuaciones (expte. n° 2.055.702/06, ibid.).

    IV.-

    IV.1.- Ahora bien, pese a que el caso que presentó M.A., tanto ante el Fiscal Federal de Posadas como ante el Dr. Oyarbide (cfr.

    fs. 21/22 y 118/19 respectivamente), fue objeto de corroboración en punto a los datos objetivos mencionados por el imputado, el Sr. Juez desechó, sobre la base de otorgar una prevalencia injustificada -en razón de que el disvalor del resultado guarda relevancia sólo dentro de una acción personalmente antijurídica (disvalor de acción)- al aspecto formal de la infracción -es decir, al cotejo objetivo de la conducta con los términos de la prohibición-, la argumentación basada en la ausencia de dolo.

    Poder Judicial de la Nación Dicha conclusión no varía por una mención tangencial del dolo en la exposición del razonamiento de la resolución apelada, pues en el contexto que se describirá, esa alusión aparece vacía de contenido y, por lo tanto, como una reafirmación solapada del formalismo que determinó la prevalencia mencionada.

    En efecto, el Dr. O. descartó la versión del imputado con el siguiente argumento: “...Ahora bien, teniendo en cuenta los elementos obrantes en autos, con los que el uso del documento de identidad adulterado se encuentra acreditado y considerando que el mismo tiene características visibles de ser falso, con lo que no puede aseverarse que el nombrado no conocía de su falsedad, se encuentran dados, a criterio del suscrito, los extremos necesarios para considerar al encartado, responsable del delito previsto y reprimido en el art. 206

    del C.P...” (cfr. fs. 3 del incidente).

    Según veremos, la solución asignada al conflicto no sólo se revela parcial en razón del formalismo mencionado, sino...

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