Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 3 de Agosto de 2010, expediente 3.783/04

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

3.783/04 MARSANS INTERNATIONAL ARGENTINA S.A. C/ LESAMI

S.A. S/ ORDINARIO.

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia USO OFICIAL

de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “MARSANS INTERNACIONAL ARGENTINA S.A. C/ LESAMI S.A. S/

ORDINARIO” (Expte. N° 91.798, Registro de Cámara N° 3.783/04),

originarios del Juzgado del Fuero Nro. 3, S.N.. 6, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.I.M. y D.A.A.K.F..

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara, D.M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) “Marsans Internacional Argentina S.A. (en adelante,

    Marsans

    promovió acción ordinaria contra “Lesami S.A.”, reclamando el cobro de la suma de dólares estadounidenses cuarenta y seis mil ciento once con veinte centavos (U$S 46.111,20), con más sus respectivos intereses y costas.

    Planteó, liminarmente, la inconstitucionalidad de la legislación de emergencia, en particular, de los decretos 214/02 y 320/02 y demás normas emanadas del Poder Ejecutivo Nacional, Poder Legislativo Nacional y del Banco Central de la República Argentina. Indicó que las normas cuestionadas excedían el ejercicio válido de los poderes de emergencia, ya que, aún en situaciones de excepción, el Estado no podía válidamente transponer el límite previsto en el art. 28 de la Constitución Nacional, so riesgo de vulnerar las garantías contenidas en los arts. 17 y 18 de la citada Carta Magna.

    Señaló que la presente acción tenía por objeto obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en moneda extranjera, emergentes de operaciones turísticas, especialmente tickets aéreos, hotelería, reservas y excursiones en el exterior.

    Seguidamente, puntualizó que la moneda de pago oportunamente contratada era la de dólares estadounidenses, habida cuenta que los pasajeros que habían contratado con la accionada en su carácter de agencia minorista,

    lograron cumplir su viaje en tiempo y forma, gracias a que su parte había abonado tales obligaciones a los prestadores del exterior, en dicha divisa extranjera.

    Destacó -en ese marco- que las partes no habían establecido esa moneda como una mera pauta de estabilización para contemplar un eventual deterioro del signo monetario argentino, sino que la fijaron en el entendimiento de que las obligaciones adeudadas a los prestadores de servicios turísticos en el exterior debían ser efectivizadas en dicha divisa foránea.

    En tales condiciones, señaló que la empresa “Lesami S.A.”

    operaba en el mercado turístico nacional como “Les Amis”, nombre de fantasía mediante el cual era reconocida como agencia de viajes minorista;

    mientras que su parte lo hacía como operadora mayorista de turismo.

    Poder Judicial de la Nación Explicó así que la demandada tenía contacto directo con el cliente/pasajero/turista, brindándole asesoramiento e información vinculada a los distintos destinos turísticos y sus respectivas tarifas; agregando que dicha parte también efectuaba la pertinente reserva a la mayorista, percibiendo el importe abonado por el usuario del servicio. Aclaró que -como contrapartida-

    la operadora mayorista era quien recibía la mentada solicitud de reserva y contrataba los servicios turísticos a prestarse en el exterior: compañía aérea,

    hotelería, traslados, excursiones, etc.).

    En ese marco, describió las características de la relación existente entre la operadora mayorista y la agencia minorista, alegando que la vinculación negocial habida entre su parte y “Lesami S.A.” siguió en general esa línea de procedimiento.

    Manifestó que a fines del 2001 y principios de 2002, la USO OFICIAL

    demandada libró dieciséis (16) cheques de pago diferido en dólares estadounidenses a favor de su parte, agregando que tales instrumentos no pudieron ser depositados, al haber sido librados en dicha divisa foránea, de conformidad con la Resolución 6/2002 del Ministerio de Economía.

    Refirió que, fracasadas las tratativas extrajudiciales tendientes a obtener el cobro de la suma debida, se vio obligada a iniciar la presente acción.

    Efectuó un detalle de la operatoria base del litigio, en que individualizó las facturas involucradas, como asimismo, los recibos, el número de reserva de cada operación, los nombres de los pasajeros y -finalmente- los cheques dados en pago de las obligaciones en cuestión, así como el importe de cada uno de ellos (véase fs. 118).

    Reiteró, en ese marco, que la totalidad de los pasajeros concretaron su viaje al lugar de destino elegido; circunstancia que permitía inferir que su parte había dado cumplimiento a lo contratado por aquéllos, sin haber percibido, a la fecha, la totalidad de las sumas adeudadas.

    En suma, solicitó que se hiciese lugar a la demanda incoada por su parte, en los términos allí explicitados, con costas a cargo de la contraria.

    2) Corrido el traslado de la demanda, compareció al juicio la demandada “Lesami S.A.”, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de la acción, con costas (véanse fs. 156/60 vta.).

    Liminarmente, negó en forma genérica y pormenorizada todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, como así también, la totalidad de la documentación acompañada por la contraparte.

    Acto seguido, aludió que era de público y notorio conocimiento que la actividad turística se vio seriamente afectada a raíz de dos (2) hechos puntuales, cuales fueron, por un lado, el atentado del 11 de septiembre de 2001 en los Estados Unidos de Norteamérica, destino fundamental en el negocio de su compañía y, por otro lado, la crisis política y económica en la que se vio inmerso el país a partir de diciembre de ese mismo año;

    circunstancias -ambas- que afectaron económicamente a “Lesami S.A.”.

    Señaló que la actora desde un inicio se mostró reticente a arribar a un acuerdo que significase pesificar la deuda siguiendo los parámetros establecidos por la normativa de emergencia, por cuanto exigió, en todo momento, la cancelación total de la deuda en dólares estadounidenses.

    Recalcó que resultaba -cuanto menos- llamativo que la demandante reclamase a su parte el pago de la deuda en su moneda de origen,

    habiendo aplicado un criterio totalmente distinto al momento de cancelar sus propios compromisos comerciales. Mencionó, al respecto, que de la peritación contable a producirse en la causa, se extraía que la actora había cancelado gran parte de las obligaciones, tanto locales como extranjeras, contraídas con anterioridad al 06.01.02, a la paridad $ 1 = U$S 1.

    Si bien reconoció las sumas emergentes de las facturas reclamadas, no así la moneda de pago exigida por la contraria, destacando que su postura siempre fue conciliadora, en la medida de llegar a una solución pacífica del conflicto, pero sin resignar sus derechos.

    Poder Judicial de la Nación Continuó refiriendo que, frente al fracaso del trámite de mediación por la mala predisposición de la actora, la accionante había iniciado, a modo de presión, un pedido de quiebra en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 2, Secretaría N° 3,

    y que -ante su rechazo- promovió un juicio ejecutivo -en trámite por ante el juzgado de origen, Secretaría 5- por el cobro de la suma de U$S 12.140, con más sus respectivos intereses y costas; proceso -éste último- en el que el sentenciante había ordenado el libramiento del mandamiento respectivo, a los efectos de requerir al deudor el pago del capital pesificado, con más una suma estimada para cubrir la repotenciación derivada de la aplicación del C.E.R. y los réditos correspondientes; lo que brindó a su parte la posibilidad de allanarse a la pretensión, en el entendimiento de que lo dispuesto por el tribunal, no era, ni más ni menos, que lo que se había planteado en el marco de USO OFICIAL

    la mediación concertada.

    Adujo haber suscripto, con fecha 04.09.01 un acuerdo en virtud del cual se estableció la aplicación de comisiones en condiciones especiales a favor de su parte; agregando que dicho convenio había sido desconocido en su totalidad por la actora, quien jamás había liquidado comisiones a su parte, ni siquiera a la paridad $ 1 = U$S 1, por lo que, a la fecha, existía una deuda insoluta a su favor, que pesaba en cabeza de la accionante, la cual debía ser tenida en cuenta al momento de dictarse la sentencia.

    Recalcó que su parte no negaba la circunstancia de que adeudaba ciertas facturas a la actora -sujetándose, claro está, a lo que resultase de la prueba pericial contable a producirse en la causa-, pero lo que sí negaba era que dicha deuda debiera cancelarse sin tener en cuenta la legislación de emergencia oportunamente dictada.

    Por último, hizo hincapié en la constitucionalidad de la referida legislación de emergencia, destacando que, en el marco de la grave crisis económica y financiera imperante, los decretos de necesidad y urgencia tenían carácter de ley y que, por ende, resultaban imperativos respecto de la totalidad de las obligaciones de dar sumas de dinero, tal como lo establecía el decreto 214/02.

    En síntesis, solicitó el rechazo de la acción, con costas a cargo de la accionante.

    4) Producida la prueba de que da cuenta la certificación actuarial de fs. 741, se pusieron los autos para alegar, no habiendo hecho uso de tal derecho ninguna de las partes, dictándose finalmente sentencia, a fs. 763/8.

  2. La sentencia.

    En el fallo apelado, el Señor Juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda deducida por “Marsans Internacional Argentina S.A.” contra “Lesami S.A.”, condenando a ésta última a abonar a la primera la suma de dólares estadounidenses cuarenta y seis mil ciento once con veinte (U$S

    46.111,20), con más el 8 % de...

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