Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 10 de Septiembre de 2014, expediente 51205/10

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 51.205/10 SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90.139 CAUSA NRO. 51.205/10 AUTOS: “MARRERO SANTIAGO RUBEN Y OTRO C/ DIRECTV ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 80 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de Septiembre de 2.014, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.417/426 ha sido recurrida por la demandada Directv SA a fs.434/443. La perito contadora apela a fs.431 sus honorarios por reducidos.

  2. Memoro que en las presentes actuaciones, tras efectuar un detenido análisis de las probanzas colectadas, la Sra. Jueza de grado concluyó que entre las partes existió efectivamente una relación laboral en la que la codemandada S. Argentina SA contrató a los actores para desarrollar tareas a favor de DIRECTV ARGENTINA SA, a quien condenó en los términos del art. 29 LCT.

  3. La codemandada DIRECTV ARGENTINA SA recurre el decisorio de grado y se agravia, en primer lugar, porque se la condenó solidariamente, de conformidad con lo normado por el art. 29 de la LCT.

    Sostiene que la norma antes mencionada no resulta aplicable a la situación planteada en el caso de autos y cuestiona la valoración efectuada por la anterior sentenciante de las pruebas testificales y la informativa emanada de la Inspección General de Justicia. A su entender, han quedado demostradas las características de la relación comercial que vinculó a ambas empresas, que motivó la contratación de los trabajadores demandantes mediante la intermediación de S. Argentina SA, recalcando que siempre fueron dependientes de esta última firma dedicada a brindar servicios técnicos de equipos e instalaciones, y que ambas empresas se diferencian claramente en su objeto social. Por ello, la apreciación desarrollada en el fallo recurrido no se ajusta a lo acontecido en la realidad, motivo por el cual, de considerar justificada la decisión de los accionantes a proceder con la ruptura de una relación de empleo (-a su modo de ver inexistente por carecer la apelante de la calidad de empleadora de ambos actores-) y receptar las sanciones y multas con fundamento en las leyes 24.013 (en especial, el art.8) y 25.323, el fallo de fs. 417/426 no resultaría ajustado a derecho.

    Por otra parte, contradice la base salarial adoptada por la Sra. Jueza a quo, la fecha de 1 ingreso admitida respecto del Sr. M., la condena a hacer entrega de los respectivos certificados de trabajo y a pagar horas extras supuestamente laboradas, la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y la regulación de honorarios que se formulara a favor de la representación letrada de la parte actora, por considerarla elevada, y la efectuada para los letrados intervinientes por su parte –por entenderla reducida-.

  4. En orden al agravio de la demandada DIRECTV ARGENTINA SA dirigido a cuestionar la condena dispuesta en los términos del art.29 de la LCT, y con relación a la forma en que la Sra. Jueza valoró las pruebas, estimo preciso señalar –

    como lo he hecho en reiteradas oportunidades- que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de quienes juzgan, en virtud de lo prescripto en el art. 386 del CPCCN, que pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio.

    En el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige que se realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica, siendo totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas.

    En el caso de autos, no se encuentra controvertido que S. Argentina SA, empresa dedicada a prestar servicios de asistencia técnica a Directv SA –según la misiva a través de la cual ambos dependientes fueron suspendidos, se trató de “servicio técnico, service de emergencia y servicio de asistencia técnica”-, contrató

    formalmente a los accionantes para que cumplieran funciones de técnicos, y éstos lo hicieron, beneficiando con su prestación a la demandada Directv SA. Ha sido la propia S. Argentina SA quien se identificó, en la comunicación de la suspensión de referencia (que data de agosto de 2010), como “prestador exclusivo” de Directv SA “no contando con ningún otro cliente”, por lo que la...

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