Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 22 de Septiembre de 2010, expediente 12.860

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° 12.860 -Sala II –

C.N.C.P. “M., L.E. s/ recurso de casación”

2010-

2010-Año del B. REGISTRO N°17.180

n la Ciudad de Buenos Aires, al 22 día del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales asistidos por la Prosecretaria de Cámara doctora S.D., a los efectos de resolver en los términos del art. 455

C.P.P.N. el recurso de casación presentado por la Defensa Oficial contra la sentencia de fs. 48/50 del incidente N° 17807/45 que corre por cuerda en la causa n° 12.860 del registro de esta Sala, caratulada: “M., L.E. s/

recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el Sr. Fiscal General,

doctor R.W., la Defensa Oficial de L.E.M., por el doctor J.C.S..

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

-I-

Que la Cámara Federal de Mar del Plata se pronunció denegando la excarcelación a L.E.M. (ver fs. 48/50 del incidente n°

17.807/45 que corre por cuerda) y contra dicha resolución, la defensa oficial del nombrado dedujo recurso de casación (cfr. fs. 1/7vta.), el cual fue concedido a fs.

9/vta.

-II-

El recurrente sostuvo que el pronunciamiento es nulo ya que no sólo no habría ingresado al tratamiento específico de las cuestiones expuestas por esa parte, sino que además habría introducido un argumento novedoso para rechazar la excarcelación de su defendido como ser la existencia pendiente de producción de pruebas por la ampliación del requerimiento realizada por el Fiscal de instrucción.

En este sentido, el quejoso resaltó que el mencionado requerimiento es del 19 de noviembre de 2008 “… por lo que las medidas pendientes no resultan novedosas o requieren de una especial tutela para que resulten efectivas…”.

Por otra parte, destacó que el a quo no habría tratado los parámetros objetivos que demostrarían la ausencia de peligros procesales de su defendido,

entre los que mencionó la ausencia de antecedentes penales; el profundo arraigo de M. en su domicilio particular donde vive con su esposa en la ciudad de Buenos Aires; ciudad donde también residen sus 4 hijas mayores de edad y sus nietos, su elevada edad (81 años) y el delicado estado de salud; la totalidad de las condiciones establecidas en el régimen de arresto domiciliario que cumple; el avanzado estado de la investigación y la imposibilidad de entorpecer la misma,

entre otras.

Finalmente consideró que, en cuanto al peligro de entorpecimiento de la investigación alegado por el a quo respecto de la ampliación del requerimiento,

es inexistente dicho peligro ya que M. siempre ha colaborado durante la instrucción sin obstruir la pesquisa y, además, no existen a su entender elementos objetivos que hagan presumir la posibilidad de poner en peligro la investigación o que aquél intente eludir el accionar de la justicia.

-III-

Que se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., sólo con la presencia del Dr. J.C.S. (conf. fs. 22). El representante del Ministerio Público no concurrió a la audiencia.

-IV-

Llegadas las actuaciones a este tribunal, considero que el recurso de casación deducido por la defensa del imputado a fs. 1/7vta. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente el art. 456, inc. 2º del C.P.P.N., siendo además que el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en el art. 457 ibidem, por ser resoluciones equiparables a Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° 12.860 -Sala II –

C.N.C.P. “M., L.E. s/ recurso de casación”

2010-

2010-Año del B. definitivas.

-V-

Ahora bien, sobre le fondo de la cuestión traída a estudio, es menester destacar que aun cuando el invocado fallo plenario Nº 13 “D.B., R.G.” (Acuerdo Plenario Nº 1/2008, del 30 de octubre de 2008), establece en el punto dispositivo I de su resolutivo: "no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”, en el II confirma el decisorio de esta Sala II que denegó la excarcelación de R.G.D.B..

Ambos puntos deben necesariamente armonizarse, pues de resultar incompatibles lo decidido en dicho recurso de inaplicabilidad de ley sería insalvablemente nulo.

Y en vías de tal armonización debo atender a las razones que se tuvieron en cuenta para la referida denegatoria; en ella se invocó el peligro de fuga el que a su vez se fundó en la gravedad de los hechos atribuidos y la severidad de las penas que pudiesen corresponder.

Siendo así, lo decidido por el a quo cumple acabadamente con las exigencias de la mencionada jurisprudencia obligatoria dada la extrema gravedad de los hechos atribuidos, situación ésta que debe contemplarse en el caso concreto.

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo el rechazo del recurso incoado,

con costas (arts. 471 a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

El señor Juez doctor L.M.G. dijo:

-I-

La impugnación se dirige contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, donde se resolvió confirmar la resolución de fs.

10/15vta. en cuanto no hizo lugar a la solicitud de excarcelación a favor de L.E.M..

-II-

Que el recurso de casación es formalmente admisible.

Si bien la decisión no es ninguna de las enumeradas en el art. 457

C.P.P.N., el Tribunal debe conocer de la impugnación porque, por los efectos inmediatos que produce la ejecución de la medida de prisión cautelar, esos efectos son de imposible reparación por la sentencia definitiva y los agravios, han sido presentados de una manera en la que prima facie se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, en la medida en que postula que los arts. 316, 317 y 319 C.P.P.N. en la especie habrían sido interpretados y aplicados de un modo inconciliable con los arts. 18 CN, 8 inc. 2 CADH y 14 inc. 2 de PIDCP. Por ende,

el agravio ha sido presentado como una cuestión federal que en todo caso impondría su tratamiento por vía del recurso de casación en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, B.H., que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales" (consid. 11).

Así, ha declarado que “el concepto de sentencia equiparable a definitiva para el recurso extraordinario, no difiere del establecido para el recurso de casación, tomando en cuenta el carácter de tribunal intermedio de la cámara homónima, siempre que se invoque en los planteos recursivos una cuestión federal o la arbitrariedad del pronunciamiento conforme la doctrina de esta Corte” (consid. 12), y que “siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente,

estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal,

en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° 12.860 -Sala II –

C.N.C.P. “M., L.E. s/ recurso de casación”

2010-

2010-Año del B. art. 14 de la ley 48" (consid. 13).

-III-

Por imperio del art. 10 de la ley 24.050, el caso traído a examen debe resolverse ahora según la doctrina sentada por esta Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario n° 13, “D.B., R.. G s/recurso de inaplicabilidad”, de fecha 30 de octubre de 2008, ha establecido: “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

-IV-

En la resolución de fs. 48/50 del incidente N° 17.807/45 han tomado parte, deliberado y decidido tres jueces. El primer voto fue dictado en conjunto por dos de los magistrados, mientras que el que votó en tercer lugar, lo hizo por sus argumentos, por lo que son las argumentaciones sentadas en el primer voto las que constituyen el objeto de inspección por esta Sala.

La decisión denegatoria se ha basado, en síntesis, en la prueba pendiente de producción.

En este sentido el a quo mencionó que “…existe una ampliación del requerimiento de instrucción respecto de las presuntas víctimas que habrían sufrido las comisiones delictivas indicadas en cada caso, dentro del mismo marco de modalidad ilícita y en aquellos lugares que se identifican con la presente investigación y que por...

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