Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Noviembre de 2020, expediente CNT 013222/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 13222/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n° 84.594

AUTOS: “M.S.I.P. C/ BANCO CETELEM

ARGENTINA S.A Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 25)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de noviembre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I- La sentencia de fs. 380/384 que hizo lugar a la demanda, fue apelada por Sistemas Temporarios S.A a fs. 389/392 {con su respectiva réplica a fs. 426/431}, por la parte actora a fs. 393/400 {con su respectiva réplica a fs. 421/425} y por Banco Cetelem Argentina S.A a fs. 406/418. Asimismo, el Dr. Emanuel Dezorzi –por derecho propio-

apela los estipendios regulados a su favor por considerarlos reducidos a fs. 401/405.

II- En forma preliminar, Sistemas Temporarios S.A se agravia por la condena en los términos del artículo 29 LCT pues sostiene que –contrariamente a lo argumentado en origen- la contratación de la actora obedeció a un pico extraordinario de actividad en el Banco Cetelem. Asimismo, afirma que en la causa no se produjo injuria alguna que justifique el despido indirecto en el que se colocara la actora en los términos previstos por el artículo 242 LCT. También cuestiona la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 2 de la ley 25323, en los artículos 8 y 15 LNE, en el artículo 80 LCT y se agravia por la base salarial utilizada en origen. Por último, apela costas y honorarios.

La parte actora se agravia por la forma de cálculo de las indemnizaciones previstas en los artículos 8 y 15 LNE, por la falta de pago del salario del mes de enero de 2013 y proporcional de los días laborados en febrero 2013, por el monto por el cual prosperan las diferencias salariales y por la falta de consideración del pedido de temeridad y malicia. Por último, apela los honorarios y pide la aplicación del índice RIPTE.

Para finalizar, Banco Cetelem Argentina S.A se agravia por la condena en los términos del artículo 29 LCT, cuestiona la validez de la prueba testimonial obrante en autos, afirma que la base salarial utilizada en la instancia de grado carecería de fundamentación alguna y se queja por la procedencia de las indemnizaciones previstas en los artículos 8 y 15 LNE y artículo 2 de la ley 25.323. Además, se agravia por la condena en los términos del artículo 80 LCT y por la obligación de entregar los certificados de trabajo.

  1. Solo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    analizar en primer término {y en forma conjunta} los agravios expresados por Servicios Temporarios S.A y por Banco Cetelem Argentina S.A respecto a la forma de contratación de la actora.

    En este sentido, y con relación a la queja formulada por Sistemas Temporarios S.A, advierto que –contrariamente a lo argumentado por la recurrente- el Sr. Juez “a quo” no soslayó el hecho de que la empresa dijo haber experimentado “un pico extraordinario de trabajo” sino que sostuvo que aquella no brindó precisiones del supuesto “pico” que avalaran –como pretenden- la hipótesis de una contratación eventual (ver específicamente fs. 380vta. del decisorio).

    Sentado ello, me abocaré a analizar si –como pretenden los apelantes- el despido indirecto en el que se colocara la Sra. M. fue injustificado.

    Sin embargo, adelanto mi postura adversa a la hipótesis planteada por las demandadas.

    En este sentido, si bien Sistemas Temporarios S.A manifiesta que “…la contratación de la actora se debió a un pico extraordinario de la actividad de la empresa usuaria…” (ver fs. 389 del memorial), lo cierto es que parece soslayar que el Sr. Juez “a quo” específicamente detalló que “…tampoco observo que se hayan aportado elementos objetivos que posibiliten formar convicción sobre la eventualidad de las tareas que requirieron la contratación de la actora bajo esa modalidad” (ver específicamente fs. 380vta del decisorio). Nótese que la recurrente, no solo no rebate los fundamentos utilizados en origen, sino que además parece ignorarlos totalmente pues a fs. 389vta concretamente expresó “Al respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que la codemandada ha explicado debidamente que la contratación del actor se debió a exigencias extraordinarias de la empresa”, circunstancia que me lleva a concluir que la queja –técnicamente- se encontraría desierta (artículo 116 LO).

    En este orden de ideas, no es ocioso memorar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.),

    debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.

    Sin perjuicio de ello, y con el solo fin de salvaguardar el derecho de defensa en juicio del apelante, diré que –de sortearse el escollo formal- el agravio formulado tampoco tendría favorable acogida en mi voto.

    Fecha de firma: 13/11/2020

    2

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    En efecto, cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 99 de la LCT y 72 de la ley 24.013 el empleador que pretenda que el contrato inviste la modalidad de eventual tiene a su cargo la prueba de tal aserto.

    Sabido es, que conforme lo normado por el art. 77 de la LE las empresas de servicios eventuales sólo “podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual” lo que implica que el suministro de personal a la empresa usuaria debe ser “para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento,

    (…) Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador“ (cfr. art. 99 LCT, ) en tanto que el último párrafo del art. 29 de dicho cuerpo legal dispone que los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad de aplicación serán considerados en relación de dependencia de dichas empresas, con carácter permanente continuo o discontinuo cuando lo sean “(…) en los términos de los artículos 99 de la presenta y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo (…)”. Por su parte el art. 6 del decreto 1694/06 establece que las empresas de servicios eventuales sólo pueden asignar a trabajadores a la empresas usuarias “(…) inc. f) “en general cuando por necesidades extraordinarias o transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria”, mientras que el inc. c dispone: “Cuando se tratase de un incremento en la actividad de la empresa usuaria que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores”.

    Ninguna prueba se produjo en la causa tendiente a demostrar la configuración de los presupuestos antes indicados, así ningún elemento existe en autos que acredite la eventualidad de las tareas que prestó la actora en Banco Cetelem Argentina S.A, máxime si se tiene en cuenta que -conforme lo expuesto en origen- el vínculo laboral habido se extendió por un plazo mayor a 6 meses.

    En otros términos, no se ha demostrado las razones objetivas por las cuales se necesitó contratar al accionante con las características invocadas en el responde.

    Obsérvese por otra parte que ni siquiera se especificó en el responde cuál habría sido dicha eventualidad, sino que simplemente se limitó a mencionar que “A su vez, mi representada en virtud de una necesidad extraordinaria y a su vez de difícil determinación en el tiempo, solicitó personal a la empresa SISTEMAS TEMPORARIOS

    S.A de carácter eventual a fin de realizar la tarea de Auxiliar dentro del Departamento de Cobranzas por una suba extraordinaria en la necesidad de gestión…” (ver fs. 76 del responde).

    Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    En este orden de ideas, destaco especialmente que no comparto las valoraciones subjetivas realizadas por la quejosa respecto a la prueba testimonial obrante en autos ya que –a mi juicio- las mismas merecen pleno valor probatorio (cfr. arts. 90 L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

    En efecto, la Sra. S. expresó “Que la dicente manifiesta que conoció a BANCO CETELEM desde hace 8 años que la conoce por trabajar en el mismo que la dicente trabaja de lunes a viernes de 10 a 19 horas que la dicente es empleada de cobranzas (…) Que la actora prestaba servicios a CETELEM por ASISTEM. Que lo sabe porque cuando...

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