Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Agosto de 2022, expediente CNT 047261/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº 47.261/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86468

AUTOS: “M.M.A. c/ Emcoplast S.R.L. y otros s/ DESPIDO” (JUZG.

Nº 51).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 del mes de agosto de 2022, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y; LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada telemáticamente con fecha 26 de agosto de 2021, en la que se admitieron en lo sustancial los reclamos incoados (por despido y accidente-acción civil), se alzan la parte actora y la aseguradora Swiss Medical ART S.A. - quien fuera condenada en los términos de la póliza-, mediante los memoriales que incorporaron digitalmente al sistema informático Lex-100, los días 6 y 7

    de diciembre del 2021, quienes se los replicaron a través de las contestaciones de agravios presentadas en el mismo formato el 10/12/2021.

    A su vez, a la parte actora dice agraviarle los honorarios fijados a los letrados de la demandada (ver su 3er. agravio), en tanto todos los representantes legales del actor –por derecho propio- apelan los estipendios determinados a su favor por exiguos (ver “otro si decimos” y presentaciones autónomas).

    Asimismo, en el nominado tercer agravio de la aseguradora se recurren los honorarios determinados respecto del accidente mandado a reparar, tanto a la representación letrada de la parte actora, como a los peritos (médico y en seguridad e higiene), por entenderlos elevados.

    A su término, la Licenciada en Seguridad e Higiene desinsaculada en autos,

    cuestiona los estipendios que se le regularon por apreciarlos reducidos (ver auto regulatorio dictado el 01/12/2021 y recurso del 07/12/21).

  2. Liminarmente, en la especie, es dable destacarse que el actor no solo accionó por el despido ocurrido el 23/07/2011 sino que también lo hizo por el accidente laboral que sufrió el 23/06/2011. En tanto, sobre la primer cuestión demandó a quien fue su empleador (es decir, Emcoplast S.R.L.) y por la segunda, también se dirigió en contra de esa parte, sumándole a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por aquella –es decir, S.M.A.S.-, responsabilizándolas civilmente por los daños sufridos.

    Ahora bien, en el marco de las presentes actuaciones, Emcoplast SRL quedó

    incursa en rebeldía (cfr. art. 71 de la L.O.) y, en su mérito, se tuvieron por ciertos los Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    hechos narrados en la demanda. Es por ello que, respecto de la acción seguida por el despido, se difirieron a condena las indemnizaciones correspondientes a la ley 22.250

    normativa en la que se encontraba encuadrado el vínculo habido-, salario proporcional a julio de 2011, vacaciones proporcionales 2011 con su sac, aguinaldo proporcional segundo semestre de ese mismo año. Asimismo, existe condena por la entrega de los certificados de trabajo, servicios y remuneraciones (cfr. art. 80 de la L.C.T.), empero se desestimó la indemnización contenida en la última parte de ese precepto legal, toda vez que se concluyó que en el caso no se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 3° del decreto 146/2001. Finalmente, sobre este tramo de la acción se impusieron las costas en un 90% a cargo de la ex empleadora y el 10% restante al ex trabajador.

    Sobre este tramo de la acción, lo que agravia al demandante es el rechazo de la indemnización contenida en el art. 80 de la L.C.T., bajo la premisa de que bastaría para su recepción el hecho de que, en las audiencias celebradas ante el Seclo, se reclamaron estos instrumentos, como también que se lo hizo mediante la notificación de la demanda de autos. Pretendiendo que por ello se revoque lo resuelto en origen, imponiéndose la totalidad de las costas a la vencida; no obstante lo cual y para el caso de no receptarse aquello, argumenta sobre este ítem que bien pudo asistirle mejor derecho a su representado como para efectuar este aspecto del reclamo, por lo que pide que sea la empleadora íntegramente responsable de estas costas.

    Al respecto, me encuentro en condiciones de avanzar diciendo que, tampoco será posible en esta instancia receptarse la indemnización contenida en el art. 80 de la L.C.T., a poco que se observe que, en rigor de verdad, dicha acreencia no ha formado parte del reclamo de autos en los términos que ahora se invocan.

    Así pues, lo cierto y concreto es que -tal como lo advirtió el Sr. Juez a quo-,

    no surge de autos mención alguna respecto del cumplimiento de los recaudos establecidos por el art. 3ro. del decreto 146/2001, más lo relevante del caso –a mi modo de ver- es que esa omisión evidentemente obedeció a que tampoco existieron tramos en la demanda donde puntualmente se haya invocado un pedido relativo a la indemnización incorporada en el 4to. párrafo del art. 80 de la L.C.T. (cfr. art. 45 de la ley 25.345).

    En efecto, véase que, en el pto. G del acta del S. glosada a fs.6, solo se indican las palabras “CERTIFICADOS DE TRABAJO”, del mismo modo que se lo hizo en el pto. 8 de la liquidación de fs. 13/vta. En donde además, tampoco se cuantificó esta acreencia, sino que más bien entiendo que solo se la invocó, toda vez que lo que sí se requirió es la entrega de los certificados contenidos en dicha norma (ver último párrafo del pto. 1 de fs. 13vta.), aspecto este último que por cierto ha sido debidamente receptado en origen.

    Por otra parte, en la especie es menester destacarse que, de haberse reclamado ante el Seclo la indemnización correspondiente al art. 45 de la ley 25.345, lo Fecha de firma: 11/08/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    cierto es que ello no resulta motivo suficiente como para receptarse este ítem indemnizatorio, tal como se lo pretende en la tesis recursiva en estudio.

    En efecto, para la procedencia del incremento establecido por el art. 80

    de la LCT (conf. decreto 146/01) es necesario que la persona trabajadora de cumplimiento con lo dispuesto por el precitado decreto, intimando en forma fehaciente a su empleador por la entrega de los certificados de trabajo respectivos, una vez extinguido el vínculo, por lo que no cumplimentado ello la sanción se torna improcedente y, a mi juicio, no puede ser suplida por la iniciación de las actuaciones administrativas ante el Seclo, habida cuenta el principio de buena fe que debe ser respetado por las partes del contrato de trabajo, incluso al momento de su extinción (art.

    63 LCT), lo que impone al trabajador el deber de requerirle a su empleador –antes de iniciar una acción judicial– el cumplimiento de las obligaciones que estén a su cargo (en el caso, la entrega de los certificados en cuestión) a modo de facilitar a éste la satisfacción de dichas pretensiones fuera del ámbito de un proceso judicial ya iniciado con el mismo objeto. En ese contexto, ha de entenderse que tanto la demanda judicial,

    como su antecedente procesal -es decir, el trámite de mediación obligatoria-, contienen el planteo de un estado de cosas pretérito y no constituye en sí misma una instancia más de las relaciones bilaterales contenidas en el contrato de trabajo o derivadas de él (ver en igual sentido mi voto en la S.D. Nº 84838, del 05/03/2021, dictada en los autos “M.Y.L.c.S. Y OTRO s/DESPIDO”, entre muchos otros).

    Igualmente, advierto que, las profusas argumentaciones vertidas por la recurrente para lograr alterar el decisorio de grado en el punto, tampoco han sido esgrimidas ante el judicante de grado, evidentemente –reiteraré- por la ausencia de reclamo concreto en la demanda a su respecto, por lo que -en definitiva- estas argumentaciones recursivas resultan ser material novedoso que no corresponde tan siquiera su análisis en esta instancia, habida cuenta el derecho de defensa en juicio que pese hallarse rebelde la exempleadora, somos los magistrados los que debemos velar por su debido cumplimiento (cfr. arg. arts. 277 del C.P.C.C.N. y 18 de la C.N.).

    En resumidas cuentas, la falta de reclamo concreto en el libelo de inicio determina la improcedencia del rubro en cuestión (cfr art. 65 inc. 3), 5) y 6) de la L.O.),

    incluso más allá de los requisitos legales establecidos para su recepción puesto que ni siquiera cabría avanzar en su examen (cfr art. 163 inc. 6 C.P.C.C.N.).

    En virtud de lo develado hasta aquí, solo cabe la desestimación del agravio en estudio ante la ausencia absoluta de reclamo en tal sentido en el escrito inaugural, por tanto se confirma este aspecto del decisorio de grado, aunque por los motivos aquí

    expuestos.

    Sentado ello, en cuanto a las costas del proceso por despido también cuestionadas por el demandante, debo decir que lo pretendido será acogido, habida Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    cuenta lo antedicho y puesto que –en definitiva- mediante el trámite de estas actuaciones se logró el progreso de todos los rubros relativos al despido, por tanto corresponde que sea la vencida en lo sustancial quien deba cargar con la totalidad de las costas de este tramo de la acción (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.). Así pues, con mi voto propongo alterar este segmento del decisorio de grado y por tanto imponer las costas de la acción seguida por despido íntegramente a cargo de Emcoplast S.R.L.

    En virtud de lo anteriormente propuesto, perdió interés recursivo el accionante respecto de los supuestos estipendios fijados a la accionada, en tanto no puedo dejar de mencionar que –en rigor de verdad- tampoco existió...

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