Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 1 de Agosto de 2023, expediente CAF 032484/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

32484/2016

MARQUEZ, GUADALUPE MARIA c/ EN-AFI s/EMPLEO

PUBLICO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa “., G. M. c/

EN-AFI s/EMPLEO PUBLICO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.F.A. dijo:

  1. Que, por medio de la sentencia del 18 de marzo de 2022, el Juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la agente G. M. M. y condenó a la Agencia Federal de Inteligencia a pagar la suma de $500.000 en concepto de indemnización por daño moral y psicológico derivada de la sanción de cesantía decidida mediante la Resolución nro. 413 del 1 de diciembre de 2015 mientras la actora estaba cursando un embarazo de riesgo y en pleno tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico. Impuso las costas en el orden causado.

    Como fundamento, en primer lugar, señaló que del legajo de la actora surgía que había sido designada en la agencia demandada el 20/04/03. Agregó que el 14/08/2013 la actora inició su licencia médica por amenaza de pérdida del embarazo y, el 10/12/13, se le otorgó licencia por maternidad desde el 8/1/14 al 7/4/14. Destacó que el 15/5/14 se certificó que la actora padecía un trastorno de ansiedad y se le otorgó licencia desde el 14/4/14 al 8/6/14, que fue renovada desde el 3/11/14 al 17/11/14. Precisó que el 16/6/14 surgía una declaración formulada por la actora, en donde manifestaba que padecía depresión post parto, que desde su embarazo sufrió presiones Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    en el ámbito laboral y que, luego, se había anulado el alta otorgada oportunamente, a partir del 9/6/14, en virtud del certificado médico acompañado.

    Sin embargo, señaló que el 5/9/14 el Secretario de Inteligencia dictó la Resolución N° 271/14, en donde resolvió que las licencias médicas gozadas por la accionante, no guardaban relación con el servicio y el 4/11/14, le otorgó una nueva licencia, en los términos del artículo 54, inciso c), del Anexo I, del Decreto N° 1088/03, en virtud de la cual pasó a revistar en inactividad, con el 75% de sus haberes. Destacó que el 20/4/15 el médico del organismo certificó

    que examinó a la actora, entendiendo que correspondía el alta y la Junta Médica dictaminó que la actora debía presentarse a prestar tareas a partir del 7/5/15. Agregó que ese criterio fue compartido por el Secretario de Inteligencia, en su Resolución N° 543/15.

    Con posterioridad, en el marco del sumario administrativo N°

    10172/15, G. M. M. presentó el 4/05/14, un reclamo ante la autoridad del organismo, a fin de que se iniciaran los trámites jubilatorios por incapacidad, en virtud de que padecía una agudización en la depresión con trastorno de pánico y problemas de adaptación, lo que fue rechazado por el Secretario de Inteligencia en virtud de que el Departamento de Auditoría Médica le había otorgado a la actora el alta el 6/05/15. Asimismo, señaló que la agencia demandada consideró que los certificados médicos aportados no demostraban una incapacidad total y permanente, por lo que la agente debía presentarse a prestar sus tareas con horario reducido, el día 7/05/15. Sin embargo,

    agregó que desde esa fecha se encuentra registrada como ausente injustificado.

    Refirió que el 17/07/15, la accionante presentó un nuevo reclamo a fin de que se le otorgara la jubilación por incapacidad,

    manifestando que no fue examinada por la Junta Médica, ni notificada la situación de alta e informó que se encontraba cursando el primer trimestre de embarazo, debía realizar reposo, y que se hallaba bajo tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico por evolución de un cuadro depresivo con activación de trastornos de pánico por Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

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    embarazo complicado y que se le había aconsejado reposo por 30

    días. Destacó que el 25/08/15 se le tomó declaración, en los términos del artículo 51, y siguientes, del Anexo 4, del Decreto N° 1088/03, y el 7/09/15 formuló descargo y ofreció medidas probatorias, las que fueron rechazadas en su totalidad. Finalmente, el 1/12/15, el Director General de Inteligencia resolvió aplicar a la demandante la sanción expulsiva de cesantía, conforme lo dispuesto en el artículo 109, del Anexo I, del Decreto N° 1088/03, por encuadrar su conducta en las faltas graves previstas en el artículo 100, primera parte, en función del incumplimiento a los deberes estatutarios establecidos en el inciso k), del artículo 26, y la configuración de las faltas establecidas en los incisos 22) y 33), y la condición establecida en el artículo 112, inciso a). Destacó que la demandante interpuso recurso de reconsideración contra ese acto, que fue rechazado el 12/02/2016, mediante Resolución N° 111/16.

    Al respecto, señaló que la actora no había impugnado el acto administrativo que había dispuesto la sanción de cesantía, sino que había limitado su pretensión a obtener el pago de las indemnizaciones en concepto de daños y perjuicios, por considerar que la cesantía resultaba arbitraria e injustificada. Es decir, sostuvo que en el caso que no se había cuestionado como pretensión autónoma y específica,

    la validez de la Resolución N° 413/2015. Sin embargo, sostuvo que ello no resultaba un obstáculo para la procedencia de la acción resarcitoria, porque se “advierte con claridad que la Agencia Federal de Inteligencia conocía fehacientemente la situación de gestación de la actora, y en este sentido, no se puede soslayar, sobre esta materia,

    la protección de las mujeres trabajadoras cuando están embarazadas,

    que ha sido incluida en el texto de nuestra Ley Fundamental, cuyo artículo 75, inciso 23, encomienda al Congreso la adopción de regímenes de protección que, en lo que aquí interesa, cubran a las madres durante el embarazo y la lactancia”. Al respecto, destacó que en las normas de la CEDAW – Convención para la Eliminación de Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    todas las formas de Discriminación contra la M. y la Ley nº

    26.485, también se ratifica la especial protección que nuestro Derecho ha procurado brindar a la situación de maternidad.

    Sentado ello, sostuvo que la actora acreditó mediante certificado médico que existieron razones concretas de salud que justificaban sus inasistencias e informó sobre su embarazo y que se encontraba bajo tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico debido a un cuadro depresivo con activación de trastornos de pánico por embarazo complicado. Por tales motivos, sostuvo que el organismo debió haber hecho “efectiva la tutela especial propia de las trabajadoras embarazadas”. Sin embargo, destacó que el organismo no sólo había exhibido un “criterio puramente formalista, dejando de lado la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, con afectación de las garantías constitucionales y convencionales de la tutela administrativa efectiva y del debido proceso adjetivo, sino que también desconoció los principios y las reglas que presiden, en el ordenamiento jurídico de los derechos humanos, tanto nacional cuanto internacional, la protección especial en favor de las trabajadoras embarazadas”.

    En función de lo expuesto, sostuvo que no resultaba necesario acreditar que existió de parte de la demandada una intención discriminatoria al disponer su cesantía, porque el “distracto en oportunidad del embarazo de una agente resulta siempre un acto ilegítimo de Contrato de Trabajo”. Con relación al quantum indemnizatorio, señaló que correspondía apartarse de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo invocadas por la actora para fundar su derecho y destacó que el Decreto nro.

    1088/2003 no preveía una consecuencia jurídica específica para estas situaciones. Al respecto, refirió que la Ley Nº 23.592, que resulta aplicable tanto al sector privado como al público, penaliza los actos discriminatorios y establece que quien los realice “será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados”. Por ello, teniendo en cuenta las condiciones Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

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    particulares de la actora, estimó prudente fijar: la suma de $250.000

    en concepto de daño moral, en razón de la perturbación que generó en la peticionante la cesantía, y $250.000 en concepto de daño psicológico, debido a la gravedad de la situación padecida por la actora, que se encontraba acreditada en el sumario administrativo y en su legajo personal.

  2. Que la parte actora apeló y expresó agravios mediante la presentación del 27 de abril de 2022, los que fueron replicados por su contraria mediante la presentación del 23 de mayo de 2022.

    En primer lugar, se agravia de que el a...

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