Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 29 de Diciembre de 2022, expediente CAF 011961/2020/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

11961/2020

MARQUEZ, G.L. c/ EN-AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente: “M.,

G.L. c/ EN – AFIP s/ Proceso de Conocimiento” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

I.-Que mediante sentencia del 13/9/22, el Sr.

Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda promovida por la Sra.

G.L.M. contra la AFIP-DGI; declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias nro 20.628 o numeración vigente que las designe; y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

que reintegre a la actora los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el inicio de la presente acción, con más sus intereses allí fijados (ver considerando XVI), debiendo la demandada hasta tanto el Congreso legisle, abstenerse de descontarle suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones previsionales.

Impuso las costas en el orden causado.-

II.-Que el 16/9/22 apelaron ambas partes, la actora expresó agravios el 24/10/22, el 2/11/22 hizo lo propio la demandada, los que fueron contestados únicamente por la accionante el 28/11/22. El 2/12/22 dictaminó el Sr. Fiscal General y el 12/12/22 se llamaron autos a sentencia.-

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

III.-Que cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino solo respecto de los puntos propuestos que sean conducentes para la solución del juicio (Fallos: 301:1187; 319:119; 307:2012; 311:2135; entre otros).-

IV.-Que en relación con la vía procesal escogida por el actor, cabe señalar que la CSJN tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes debe encaminarse por la vía que corresponda, no siendo idónea la administrativa (Fallos: 315:1854), lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley Nº 11.683”. Por ello y en concordancia con lo dictaminado por el Sr.

Fiscal General, corresponde desestimar el agravio de la AFIP-DGI en estudio.-

V.-Que en relación con la cuestión de fondo, en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la capacidad contributiva resultaba insuficiente como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, siendo necesario ponderar la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. Asimismo, señaló que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. Y concluyó que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuotas) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que se presenta heterogéneo.-

Asimismo, en el considerando 14 la CSJN

invocó las cláusulas de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), adoptada por la Organización de Estados Americanos durante la 45ª Asamblea General de la OEA el 15/6/2015 e incorporada a nuestro ordenamiento Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

interno por Ley 27.360 (en vigor desde el 22/11/2017), en la que se hace hincapié en el enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor y concluyó en el considerando 15 que el legislador debía estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables.

Al respecto, cabe destacar que el Anexo I de la mencionada Convención, en su artículo segundo define a la persona mayor como aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor,

siempre que esta no sea superior a los 65 años.-

VI.-Que de las constancias acreditadas y no controvertidas de la causa, resulta que la actora tiene actualmente 70 años de edad (conf. lo informado en la documentación que adjuntara al escrito de demanda); es titular del beneficio previsional 15-00946573-0 que percibe a través de sus haberes de retiro de la ANSES- al respecto adjuntó planillas de “Mi liquidación Previsional” correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2019 y enero a agosto de 2020 (conf. actuaciones digitales del 3/9/20), de las que surgen los descuentos en concepto del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes previsionales; y asimismo, acompañó

antecedentes de salud; por...

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