Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Junio de 2023, expediente CNT 074995/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 74.995/2016/CA1 (57.016)

JUZGADO Nº: 80 SALA X

AUTOS: “MARQUEZ DAVID ESTEBAN C/ SAMTRA S.A Y OTROS S/

DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso que, contra la sentencia definitiva nro. 5.631,

    interpuso el actor, mereciendo réplica de la contraria.

    1. mismo tiempo, tanto la representación letrada del actor, por su propio derecho, como el perito contador, apelaron los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos.

  2. El accionante apela, inicialmente, el rechazo del reclamo por deficiente encuadre convencional del vínculo, así como las diferencias salariales derivadas del mismo. Asimismo impugna el decisorio de grado por cuanto no se hizo lugar a la indemnización agravada y al reclamo por daño moral por el despido discriminatorio por su actividad gremial. Por otro lado, reclama la inclusión en condena de la multa prevista en el art. 80 LCT (conf. art. 45 ley 25.345) y la entrega de los certificados de trabajo conforme los verdaderos datos del vínculo. También critica la sentencia de grado por no haber extendido la condena a los codemandados físicos, así como la imposición de las costas del proceso contra estos a su cargo. Finalmente impugna el rechazo de la multa prevista en el art. 275 LCT.

    III- Se adelanta que el agravio referido al encuadre convencional del vínculo laboral no tendrá favorable acogida.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Liminarmente vale reseñar que el actor afirma que conforme las tareas realizadas como administrativo en la “actividad y servicios de grúas y control de tránsito vehicular y de estacionamiento medido” que realizaba la demandada para la Municipalidad de San Miguel, debía estar registrado dentro del CCT40/89 correspondiente al transporte de cargas, pero que se encontraba encuadrado en las disposiciones del CCT 428/05 que rige al personal de e staciones de servicio, garajes, playas de estacionamiento y lavaderos automáticos , por lo que reclama las diferencias salariales que señala.

    Ahora bien, ante un conflicto de encuadramiento como el de autos, en el que se discute la aplicación de un convenio colectivo de actividad,

    debe valorarse la actividad principal del empleador y el ámbito personal de aplicación del CCT invocado, el cual está dado por la representatividad de los respectivos firmantes. Ello es así por cuanto ningún empleador puede quedar obligado por un CCT si no intervino en la negociación del mismo como integrante del sector patronal, ya sea por estar afiliado a una asociación profesional empresaria o por al menos un grupo representativo de empleadores de la actividad. En estos casos, la única excepción que puede considerarse como viable es la establecida por el art. 10 de la ley 14.250 en cuanto contempla la posibilidad que el Ministerio de Trabajo (y a pedido de parte) extienda la obligatoriedad de un CCT a zonas no comprendidas en el ámbito de la misma en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, supuesto que no se verifica en el supuesto bajo análisis. Solo entonces resulta relevante analizar el rol efectivamente cumplido por el trabajador dentro del establecimiento.

    En el caso, el objeto social de la empleadora demandada consiste en la explotación de los servicios de estacionamiento medido y parquímetros que le fue asignada mediante concesión pública por la Municipalidad de San Miguel para el ordenamiento del tránsito del centro de esa localidad. A su vez, las tareas cumplidas por el actor consistían en la “coordinación y control de grúas y acarreos, atención de consultas y reclamos” (fs. 8/vta). De tal modo, la relación se encuadra adecuadamente en las previsiones que delimitan el ámbito de aplicación material del CCT 428/05 en cuanto define al “personal Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    administrativo” en el art. 6º y 7º, inc. C, de la norma colectiva como quien realiza “tareas relacionadas a la administración del establecimiento, bancarias,

    cobranzas, etc”.

    Por otro lado, corresponde señalar que la prestación de tareas del actor no se encuadra en las disposiciones del CCT 40/89 que rige a la actividad del transporte de cargas pues no era esa la actividad principal de la empleadora,

    como lo puntualizó la jueza “a quo”. De allí que aun cuando el rol efectivamente cumplido por el trabajador coincida con la descripción contenida en las categorías de otros convenios colectivos de trabajo, ello no autoriza a considerarlo alcanzado por dichas disposiciones si el empleadora no intervino por sí o mediante representación en la celebración de tales acuerdos (conf.

    plenario Nº 36, dictado por esta CNAT en autos: “Risso, L. c/Química La Estrella”).

    Consecuentemente, corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto decide en relación.

    IV.-Tampoco procederá la queja que tiene por objeto la inclusión en condena de indemnizaciones por violación de la tutela sindical y daño moral por despido discriminatorio. Es que sin perjuicio de las manifestaciones del apelante en su escrito...

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