Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Septiembre de 2018, expediente P 126658

PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., de L., K.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.658, "M.D.S., R.R. y D., A.V. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 51548 y sus acumuladas 51550 y 51549, del Tribunal de Casación Penal, Sala III".

A N T E C E D E N T E S

El 10 de marzo de 2015, la Sala III del Tribunal de Casación Penal rechazó los recursos homónimos interpuestos contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de La Matanza que condenó a A.V.D. y R.R.M.D.S. a prisión perpetua, accesorias legales y costas por considerarlos coautores responsables del delito de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas (v. fs. 124/143).

Contra esa decisión los señores defensores oficiales adjuntos ante el Tribunal de Casación interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en favor de Donaires (v. fs. 175/181 vta.), y de M.D.S. (v. fs. 203/211), los que fueron concedidos por la sala interviniente mediante resolución de fs. 216/218 vta.

Oída la Procuración General (v. fs. 228/234), dictada la providencia de autos (v. fs. 235), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 175/181 vta. a favor de A.V.D.?

  2. ) ¿Lo es el deducido a fs. 203/211 respecto de M.D.S.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La defensa formula un único agravio en el que sostiene que la resolución dictada resulta violatoria de los arts. 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 10.3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5, de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Ello así en tanto entiende que la sanción de prisión perpetua impuesta a su asistida es una pena inhumana, menoscaba su dignidad y condición humana; y aniquila la posibilidad de resocialización del imputado (v. fs. 177).

    Argumenta que, sin perjuicio de que el Código Penal solo prevé la aplicación de un monto de pena perpetua para los casos de homicidio agravado; aun así, del juego armónico de los arts. 2, 13, 14 y 80 de ese ordenamiento legal, cabría una interpretaciónin bonam partemde los mismos, habida cuenta que si en el caso de los condenados no reincidentes es posible la obtención de la libertad condicional a los veinte años de cumplimiento de la pena, y las reglas de conducta se extienden por un período de cinco años más, entonces podría concluirse que en nuestro sistema legal las penas, pese a su calificación de "perpetuas", tendrían en realidad un plazo máximo de duración estableciéndose en forma proporcional al monto antes mencionado. Y de darse esa situación, entonces podría considerarse que en el caso de un condenado reincidente, aun cuando le estuviera vedada la libertad condicional, nada obstaría la obtención de su libertad una vez cumplidos veinticinco años de condena previo y posterior a la reforma de la ley 25.928 (v. fs. 177/178).

    Invoca de seguido el Estatuto de Roma, ratificado por nuestro país por ley 26.200, que en su art. 8 establece un límite para los delitos de genocidio de veinticinco años, siendo ese el tope a respetar en nuestro derecho interno. Hizo alusión al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "E." (E.519.XLI. Recurso de Hecho), del que transcribe el voto en disidencia del doctor Z., mediante el que establecía que el tope máximo de pena en el concurso real de delitos, aun con posterioridad a la reforma, continuaba siendo de veinticinco años.

    En tal entendimiento considera la defensa que es razonable establecer un tope máximo de veinticinco años por las razones que expone a continuación (v. fs. 179/180 vta.).

    De lo contrario, -a su entender- podría verse afectado el principio de proporcionalidad de las penas (art. 28, C.. nac.) y conculcarse el principio de legalidad establecido constitucionalmente, al aplicarse al caso en estudio, una pena más gravosa que veinticinco años de prisión (v. fs. 180). Cita el caso "Mussotto", de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el casoH., C. y B. y otros vs. Trinidad y Tobago,sentencia de 21-VI-2002, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (v. fs. 180 vta.).

    Asimismo invoca los precedentes de este Tribunal en causas P. 83.260, sentencia de 8-IX-2004 y P. 81.933, sentencia de 20-IV-2005, entre otras.

    Advierte por último la parte recurrente que la rigidez de la pena impuesta en el caso se ha visto claramente plasmada en diversas circunstancias. Así:

    Se descartaron todas las agravantes solicitadas por la acusación en su alegato y aun así la pena continuó inmutable;

    Los tres imputados fueron sancionados con el mismo monto punitivo, no obstante respecto de dos de ellos (incluida su aquí asistida) se valoraron atenuantes;

    Por último, y no obstante hacer lugar al recurso en cuanto se dejó sin efecto la agravante prevista en el art. 41 bis del Código Penal, que trae aparejado un aumento de la escala penal, ello careció de efectos concretos (v. fs. 181).

    En virtud de que la pena es fija y no permite modificación alguna conforme las circunstancias previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, -a su entender- ante esa rigidez se aleja la culpabilidad por el hecho y se convierte en cruel, inhumana y degradante (art. 18, C.. nac.).

    Solicita en consecuencia se imponga una pena divisible respetuosa de las garantías constitucionales antes citadas (v. fs. 181 vta.).

  2. El dictamen de la Procuración General aconsejó el rechazo del reclamo interpuesto (v. fs. 228/234; esp. fs. 228/230, apdo. III).

  3. Coincido con esa opinión.

    El órgano casatorio, ante similares planteos llevados por la defensa en la memoria prevista por el art. 458 del Código Procesal Penal, sostuvo que "[e]l tilde de inconstitucionalidad del artículo 80 busca apoyo en la doctrina establecida por la CIDH en 'H. vs.T.T.', sentencia del 21 de junio de 2002, en tanto tiene dicho que el homicidio debe ser penado por la legislación nacional bajo distintas categorías que permitan graduar la gravedad de los hechos y, en consecuencia, el nivel de severidad de la pena" (fs. 139 vta. y 140). Aclaró no obstante que "...tal precedente se encuentra absolutamente desconectado de las circunstancias del caso con lo que el reclamo no es más que una petición de principio" (fs. 140).

    Añadió luego que "...de una simple lectura de las figuras que contempla el homicidio intencional de otro surge sin mayor esfuerzo que la consecuencia ineludible no es la misma, sino que, y por el contrario, las variables calificativas pueden conducir hasta la disminución de la escala prevista para el tipo básico; y por estos fundamentos el motivo no prospera (artículos 80 inciso 6° del Código Penal; 448, 451, 456 y 459 del Código Procesal Penal)" (fs. 140 vta. y 141).

    Destacó de seguido que "...no habiéndose declarado reincidente a D., el pedido de inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal introducido en la mejora es académico y tampoco procede (artículos 421, 448, 451, 456 y 459 del Código Procesal Penal)" (fs. 141).

    Concluyó en que "...la denominada interpretación constitucional del artículo 80 remite a una cuestión de cómputo que como tal es conjetural y por ende improcedente (artículos 421, 448, 451, 456 y 459 del Código Procesal Penal)" (fs. cit.; del voto del juez B. con la adhesión simple del juez V. a fs. 141 vta.).

  4. Frente a los fundamentos desarrollados en el fallo aquí transcriptos, contrarios a la solución pretendida, la parte no hace más que insistir con su opinión divergente sin hacerse cargo del contenido resolutivo de esa parcela de la sentencia. No ha reparado debidamente en lo decidido, reiterando los mismos reclamos llevados ante la instancia que resultan ociosos ante la indivisibilidad de la sanción aplicada y la circunstancia de haberse impuesto la especie menos gravosa de las posibles conforme la calificación legal otorgada al suceso en juzgamiento (art. 495, CPP).

    De todos modos, sobre el punto vinculado a la ausencia de interés actual, cabe advertir que el temperamento adoptado por el órgano revisor se condice con lo decidido por esta Corte en las causas P. 100.761, sentencia de 17-VI-2009; P. 102.232, sentencia de 6-X-2010, P. 97.369, sentencia de 27-IV-2011, P. 104.036, sentencia de 11-V-2011; entre otras.

    La defensa plantea también la posibilidad de cuantificar numéricamente la...

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