Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 28 de Noviembre de 2023, expediente CAF 018480/2004/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

18480/2004

M.C.B. Y OTROS c/ EN-PFA s/DAÑOS

Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer de los recursos interpuestos en autos: “M.C.B. y otros c/ EN- PFA s/ Daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, D.P.G.F. dijo:

I.-Que por sentencia del 22/5/23, el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demandada entablada por los coactores C.B.M., H.K.M. y D.A.M.; y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional – Policía Federal Argentina, en los términos allí expuestos y al pago de la suma de $6.000.000, en concepto de daño moral y valor vida. Ello así, con más los intereses a computarse de acuerdo a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina desde el momento del hecho dañoso (20

12/2001) y hasta su efectivo pago; aclarando que el monto a ejecutar contra el Estado Nacional se encuentra alcanzado por las previsiones del art. 22 de la ley 23.982. Asimismo, rechazó la demanda respecto de los rubros daño psicológico e incapacidad laboral. Impuso las costas a la demandada por resultar sustancialmente vencida.-

II.-Que el 25/5/23 apelaron los coactores y el 24/5/23 hizo lo propio el Estado Nacional, quienes expresaron agravios los días 6/8/23 y 4/8/23 respectivamente, los que fueron contestados los días 22

8/23 y 25/8/23. El 26/9/23 dictaminó el Sr. Fiscal General y el 28/9/23 se llamaron autos para sentencia.-

Fecha de firma: 28/11/2023

Alta en sistema: 29/11/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

III.-Que en primer lugar cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones,

sino solo respecto de los puntos propuestos que sean conducentes para la solución del juicio (Fallos: 301:1187; 319:119; 307:2012; 311:2135; entre otros).-

IV.-Que se agravian los coactores del monto indemnizatorio reconocido en concepto de valor vida.-

Sobre el punto, cabe mencionar que el a quo fijó la suma de $800.000 para cada uno de los coactores, lo que arroja un total de $2.400.000. Al respecto, lo cierto es que a la fecha la suma fijada para cada uno de los coactores resulta exigua, por lo que corresponde elevar la suma fijada a la cantidad de $2.000.000 para cada uno de ellos.-

V.-Que los coactores se agravian en cuanto el Sr. Juez rechazó la procedencia del rubro daño psicológico, con base en lo dictaminado por el cuerpo médico forense. Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que se ha decidido que la impugnación de la pericia debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia,

idoneidad o principios científicos en que se funda el dictamen (conf.

C.Fed. en lo Cont. Adm. Sala IV, in re: "Dequino, T., sentencia del 24

11/94, esta Sala: “Droguería Mercurio de C.A.R. C/ M° de Salud y Acción Social de la Nación S/ Proceso de Conocimiento”,

sentencia del 3-02-05), lo que no se advierte en el caso de autos.-

Asimismo, por principio, sólo por motivos valederos cabe apartarse de las conclusiones del Cuerpo Médico Forense,

que es uno de los auxiliares de la justicia previsto en el art. 52 del decreto-ley 1285/58, cuya actuación pueden requerir los magistrados cuando las circunstancias particulares del caso lo hagan necesario. Su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizados por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales (Conf. C.S.J.N.

Fallos: 299:265; 306:1963; C.F.. en lo Cont. Adm., Sala IV, in re:

Luna, D.A. c/ Estado Nacional

, sentencia del 11-5-95; esta Sala in re: “B., Fausto Eugenio c/ Estado Nacional”, sentencia del 20-8-96; “A.W.A. –Incidente- C/ Estado Nacional (E.M.G.E) S/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 18-06-08).-

Fecha de firma: 28/11/2023

Alta en sistema: 29/11/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

VI.-Que el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (aplicable en la especie) determina que salvo disposición en contrario: “...los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.-

La libre apreciación de las pruebas reconoce en nuestro ordenamiento el marco legal de la “sana crítica”, expresión que comprende la necesidad de valorar los distintos medios, explicando las razones que ha tenido el juez para formar su convicción al ponderar con un sentido crítico la variedad de pruebas.-

La sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia, es decir el conocimiento de la vida y de los hombres que posee el juez, simples directivas, indicaciones o consejos dirigidos al sentenciador y respecto de los cuales éste es soberano en su interpretación y aplicación. Naturalmente que si es arbitraria o absurda no puede pretenderse la validez de tal determinación judicial (conf.

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Editorial Astrea, Tomo 2, página 356; esta Sala in re: “A., L. c/ Ministerio de Justicia de la Nación”,

sentencia del 26-5-98; “., E.D. c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios”, sentencia del 16-3-2001); vicios que no se observan en la apreciación efectuada por la Sra. Juez.-

VII.-Que en atención al desarrollo que antecede, corresponde desestimar el agravio de la parte actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la pretensión indemnizatoria en concepto de daño psicológico.-

VIII.-Que se agravian los accionantes del monto que les fuera reconocido en concepto de daño moral, pues consideran que resulta exiguo.-

Respecto del daño moral, cabe señalar que se caracteriza por los padecimientos o molestias que hieren las afecciones legítimas de quienes los sufren, y que su valuación no está sujeta a cánones...

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