Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 17 de Mayo de 2023, expediente CSS 080846/2015/CA002

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº80846/2015

AUTOS: M.R.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 07 de abril de 2021 que no aprueba a liquidación acompañada en atención a que, para recalcular el haber inicial se eliminaron los topes legales de los arts. 9 y 25 de la ley 24241 lo que no fue dispuesto en la sentencia.

El recurrente cuestiona lo allí decidido por considerar que la sentencia que se ejecuta ha declarado la inconstitucionalidad de los topes de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241.

Conforme surge de la Sentencia Definitiva dictada por el juez de grado el 21 de abril de 2016 se dispuso expresamente: “Que en relación al pedido de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25 de la ley 24.241, cabe destacar que si el descuento para la jubilación se realiza sobre la totalidad del haber de un activo, no debería topearse dicho haber para establecer el promedio de las remuneraciones, tal como lo ordena el art. 25 de la ley 24.241,

considerando que resulta arbitraria la fijación de un tope máximo, declaro inconstitucionales los artículos mencionados supra”.

Ello así la declaración de inconstitucionalidad fue en los términos allí establecidos,

es decir, si el interesado aportó sobre el total de las remuneraciones y le fijan el tope del 25

de la ley 24241 en ese caso es inconstitucionalidad.

La sentencia definitiva dictada en autos se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada. Cabe recordar que el más Alto Tribunal reiteradamente ha conferido jerarquía constitucional a la cosa juzgada (Fallos: 224:657; 250:435; 252:370), en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio (Fallos 199:466; 258:220;

281:421) y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica (Fallos: 319:2527; 341:774).

En síntesis, las consideraciones que expresa carecen de entidad suficiente como para justificar la rectificación de lo resuelto en primera instancia, pues constituye una mera discrepancia sin fundamento de real gravitación.

Fecha de firma: 17/05/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

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