Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 001942/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: CNT 1.942/2019/CA1 (55.846)

JUZGADO Nº: 45 SALA X

AUTOS: “MARON, S.V. C/ DECISION SUPPORT S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpusieron las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales incorporados en la causa,

    los que han merecido respectivamente réplica de su contraria.

  2. La actora se agravia por el rechazo de su postura de haber sido deficientemente registrada en cuanto a su fecha de ingreso y las remuneraciones percibidas, lo que determinó la improcedencia de las multas derivadas de la ley 24.013 y art. 1 ley 25.323. Cuestiona que no se admitieran el rubro “estacionamiento”, el incremento del art. 132 bis así como el recargo del art. 80 LCT. Critica la aplicación de tope indemnizatorio del art. 245 LCT y la omisión de imponer las costas y regular honorarios por las incidencias planteadas en las audiencias de fs. 210, 215. Finalmente, impugna la distribución en el orden causado de las costas en las audiencias de fs. 217 y 238.

    A su turno, la demandada objeta la admisión del despido indirecto dispuesto por la actora y las indemnizaciones y rubros derivados del distracto indicados en el fallo. Recurre la asignación de carácter salarial del teléfono Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    celular que le fuera provisto y también se queja por la condena a hacerle entrega a su adversaria de los certificados de trabajo. Por último, apela la imposición de las costas a su cargo y la totalidad de los honorarios fijados en grado, por considerarlos elevados.

  3. En lo que interesa, la magistrada de origen admitió en lo principal la acción interpuesta y condenó a la demandada a abonar los rubros reconocidos a consecuencia del distracto, rechazando los conceptos correspondientes a salarios caídos, diferencias salariales bajo el CCT 130/75,

    multas de la LNE y art. 1 de la ley 25.323 y los incrementos previstos en el art.

    80 y 132 bis LCT

  4. Por razones metodológicas, corresponde expedirse en primer lugar respecto de los agravios esbozados por la accionada sobre la cuestión principal, anticipándose que no tendrán favorable recepción.

    Así, en lo referido al intento de crítica que se formula en los dos primeros agravios sobre la apreciación de la prueba testimonial efectuada en grado, y la subsiguiente admisión del despido indirecto dispuesto por la actora,

    cabe señalar que la evaluación exhaustiva y minuciosa realizada por la magistrada permite advertir una inédita situación de vaciamiento del puesto de trabajo y menoscabo personal ejecutado por la empleadora contra la demandante, consistente en tornar inexistente la figura de la persona trabajadora en el ámbito del establecimiento en que laboraba.

    En efecto, los testimonios de sus compañeros de trabajo son contundente a la hora de señalar que “…M. era la responsable de Recursos Humanos y responsable de Recursos Global, ella tenía el cargo de directora...fue anunciado un reemplazo en su puesto y ella no fue asignada a ninguna otra tarea…fue reemplazada...en mayo o junio de 2018...por W. (sic) que fuea Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    anunciada como la nueva responsable de Recursos Humanos en reemplazo de Marón…el sector en el que trabajaba (la actora) estaba ubicado en el piso 3 del edificio…y comunicado el cambio todo el sector se mudó al piso 12, quedando ella sola sentada en su puesto sin nadie alrededor, sin su equipo, tenía personal a cargo por los dos roles…” (Guevshebian, fs. 210/vta); y que “…las tareas que antes tenía M. a su cargo dejó de ejecutarlas desde marzo/abril 2018...

    físicamente quedó en el 3er piso sola, y el equipo de ella quedó a cargo de otra gerente en el piso 12...M. estuvo sola en el 3er piso, sin tareas hasta mediados de agosto del 2018” (M., fs. 215/vta); en similar sentido, “… A

    fines de mayo de 2018, A.J. nos convocó para una reunión en la que estuvimos presente todo el equipo de Recursos Humanos menos S.M. y en la que también estuvo presente Jeraldine (sic) Wasser, en esa reunión J. nos comunica que a partir de ese momento J. pasa a ser nuestra referente,

    también nos comunicaron que nos íbamos a mudar y nos mudamos al piso 12...M. se quedó en el 3º piso sola... estaba esperando que le asignen tareas…” (B., fs. 223/vta).

    Dichas declaraciones, tal como lo estimara la juzgadora previa,

    resultan coincidentes y concordantes en torno a los hechos ventilados en el litigio, superando cualquier impugnación y ofreciendo valor convictivo sobre lo denunciado (arts. 90 LO; 386 y 456 CPCCN).

    En este contexto, resulta imperiosa recordar que el art. 78 LCT es claro en cuanto a que el deber de ocupación que le impone al empleador, debe tratarse de ocupación “efectiva” y “de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber”.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    A tenor de ello, es evidente que la excepción al incumplimiento no se observa en el caso. Por el contrario, la evidencia muestra que no se le han dado las tareas con el alcance requerido por la norma, esto es, no en el plano meramente teórico sino en el práctico y en correspondencia con la situación de revista de la dependiente.

    Lo que sí se verifica es una conducta intencional de insularidad laboral (convertir a la trabajadora en un ente aislado en la comunidad de trabajo)

    altamente peyorativa y reprobable, que trasciende la mera inobservancia para convertirse en una injuria gravísima pasible de activar la extinción causada.

    Desde esta perspectiva, obviando incluso los restantes comportamientos desplegados por la principal en la situación (p.ej. en materia de aumentos salariales), asistía razón a la reclamante en extinguir por tal motivo el vínculo con justificada causa (art. 242 LCT).

    En función de ello, corresponde ratificar lo decidido en la sentencia y desestimar la discusión que la accionada intenta formular en el tema.

  5. Sentado lo anterior, con respecto a los agravios vertidos por la accionada sobre los rubros de condena, las críticas tampoco tendrán recepción favorable.

    V.1.- En efecto, en orden a la queja por la asignación de carácter remunerativo del servicio de telefonía celular provisto por la accionada y el importe fijado por la magistrada en forma prudencial, no le asiste razón a la recurrente.

    En el caso de autos se trata de la empleada con un alto cargo en el orden jerárquico, a quien la adjudicación de la telefonía celular móvil le evitó la realización del gasto respectivo, por lo que importó para la dependiente una Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial (en igual sentido, SD 13.818 del 16/07/05 en autos "Copolechio, D.J. c/ Elvetium S.A. s/ despido" y SD 12.988 del 14/09/2004 en autos "G.G.J. c/ Modulec S.A. y otros s/ despido", entre otras).

    Ante ello, es dable advertir que no existen elementos suficientes para entender que estos conceptos fueran meras facilidades operativas suministradas por la empleadora para el cumplimiento de las tareas del accionante, con reintegro de gastos en los aspectos estrictamente laborales y con uso restringido. Es que – como fue señalado en el pronunciamiento anterior – la prueba testifical apuntala la postura de la actora en el sentido relativo a que el uso del teléfono celular eran empleado tanto para fines laborales como personales (ver declaraciones testimoniales de G., M. y T.

    analizadas en el pronunciamiento de grado a cuyas conclusiones cabe remitirse por razones de brevedad).

    En lo atinente a la cuantía del referido rubro establecida en el fallo anterior de $ 1000, el importe resulta una prudente valoración de la magistrada, de acuerdo a las contancias de autos, y no se observa irrazonabilidad en ello.

    V.2.- En lo que hace a la procedencia de los días trabajados del mes de agosto de 2018, la crítica tampoco tendrá favorable recepción, al haber quedado firmemente acreditada la negativa “pasiva” a brindar tareas por parte de la accionada y la justificación del despido indirecto dispuesto por ésta, sin que se hubiera desplegado, por la recurrente, ninguna actividad probatoria destinada a acreditar que la ausencias que se atribuyen a la dependiente fueran injustificadas, carga procesal que le incumbía (art. 377 CPCCN).

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    V.3.- De igual modo también se desestimará la objeción referida a que en la sentencia se hubiera descontado las sumas parciales abonadas netas y no brutas.

    Ello así en atención a que la recurrente no expresa la medida de su agravio al omitir precisar en qué rubros en particular se produciría tal perjuicio, máxime cuando en virtud del art. 260 LCT el pago recibido ha sido a cuenta, y...

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