Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 023048415/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23048415/2012/CA1, caratulados:

MAROI NORMA EDITH c/ Anses s/ Reajustes Varios

, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 63, contra la resolución de fs. 59/62, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 59/62.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALIA 3 y VOCALÍA 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

A.R.P., dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 05/08/2016 (ver fs. 59/62).

Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación a fs. 63, la representante de ANSES.

2- En la expresión de agravios de fs. 71/74 vta. se agravia del recalculo de haber inicial sin la limitación temporal contenida en la Resolución de ANSeS Nº 140/95. Explica que, en el precedente “Ellif” de la Corte, no se establece la aplicación del ISBIC, de hecho ni siquiera es mencionada dicha sigla en el mismo.

Por ello solicita que se deje sin efecto la aplicación de dicho índice y se establezca en su lugar, la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/76 y en la Resolución de la Secretaría de Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8421028#221774994#20181114132721785 Seguridad Social Nº 6/16. Destaca que no es materia de controversia que el Poder Ejecutivo tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones. Por ello, desde el P.E. y desde el P.L., a través de la normativa mencionada, se estableció la aplicación del índice RIPTE para actualizar las remuneraciones, en el marco del Programa de Reparación Histórica. Explica en qué

consiste dicho índice.

En segundo lugar se agravia de la movilidad solicitando la aplicación de la doctrina sentada en el precedente “C.H.R. c. ANSeS”

donde se resuelve que los haberes jubilatorios tendrán la movilidad que anualmente fija la Ley de Presupuesto sancionada por el Congreso de la Nación conf. al cálculo de recursos respectivos.

Critica también que se dispusiera la movilidad para el período que va desde Enero del 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2006, periodo en el cual se aplicó el caso “B.A.V. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (08/08/06 y 26/11/07).

Por último, solicita la aplicación del precedente “Villanustre, R.F., por entender que en la etapa de cumplimiento de la sentencia, el haber jubilatorio podría ser superior al sueldo de un activo.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace expresa reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, la actora no contesta agravios por lo que a fs. 71 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8421028#221774994#20181114132721785 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expediente administrativo Nº 024-27-

04112852-1-009-000001, surge que la actora obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria (PBU, PAP, PC) al amparo de la ley 24241 y sus modificatorias. Dicho otorgamiento se produce por medio de Res. N° RBOT 740/03 de fecha 25/07/2003, fijándose como fecha en que adquiere el beneficio el 04/09/2002.

Posteriormente, en fecha 30/11/2011, solicita el Reajuste de sus haberes y movilidad, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante la resolución RCU-P Nº 0147/11 de fecha 14/12/11, según surge del expediente administrativo Nº 024-27-04112852-1-357-000001.

Frente a ello la actora promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus...

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