Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2018, expediente A 74072

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., N., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.072, "M.P., J.M. contra Provincia de Buenos Aires y otro. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata -en lo que aquí interesa- hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.M.P. y admitió en parte la pretensión de amparo, declarando la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3 del anexo II del decreto 532/09 reglamentario de la ley provincial 13.927. Impuso las costas de ambas instancias al actor en cuanto resultó perdidoso en la pretensión contra la Municipalidad de Necochea, y a la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial en cuanto resultó vencida respecto de la parcela de la demanda que finalmente prosperó en su contra (conf. arts. 274, CPCC; 19 y 25, ley 13.928 -t.o. según ley 14.192-; v. fs. 126/140 vta.).

Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 148/167).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 179) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata -en lo que aquí interesa- hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.M.P., y admitió en parte la pretensión de amparo, declarando la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3 del anexo II del decreto 532/09 reglamentario de la ley provincial 13.927.

    En consecuencia, condenó a la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial de la Provincia de Buenos Aires a que arbitre los medios conducentes a fin de posibilitar al actor la regular tramitación del procedimiento de emisión y/o renovación de la licencia de conducir hasta su debida culminación, obviando la deuda que registra en su favor en concepto de multas por infracciones de tránsito.

    I.1. Para así resolver, el Tribunal de Alzada, en primer término dejó sin efecto lo resuelto por ela quovinculado a la falta de idoneidad del proceso de amparo promovido.

    Señaló que la Dirección provincial adoptó una postura remisa en relación al claro y concreto requerimiento efectuado por el amparista en orden a que arbitre, de manera sincronizada con la Municipalidad de Necochea, la reanudación del trámite de renovación de su licencia de conducir, permitiéndole su continuidad hasta su debida culminación obviando la deuda que registra a favor del Fisco por imposición de multas por infracciones de tránsito. Señaló que frente a la carta documento cursada por el accionante, la dependencia provincial guardó absoluto silencio, actuación omisiva que soslayó no sólo el deber, en su condición de sujeto de derecho público, de responder motivadamente (conf. art. 14, C.. nac.), sino también su rol funcional en el esquema normativo que rige el procedimiento de emisión y/o renovación de licencias de conducir (conf. arts. 8, ley 13.927; 4 del anexo I; 1 incs. "a", "b" y "h", 8 del anexo II del dec. reglamentario 532/09).

    Indicó que el recurrente desplegó un esfuerzo argumental apto a los fines de resaltar la carencia de otros medios judiciales idóneos para articular lo que constituye el objeto de la pretensión.

    En esa labor descartó la procedencia de la acción originaria de inconstitucionalidad prevista en el art. 161 inc. 1 de la Constitución provincial, al no cuestionar el actor en forma directa y abstracta lo reglado en una norma, ni perseguir su impugnación en abstracto, sino que objeta la propia aplicación del inc. 3 del art. 10 del decreto reglamentario 532/09 de la ley 13.927, cuya materialización se manifiesta en la exigencia del recaudo de "tener libre deuda de infracciones de tránsito" como requisito para dar curso favorable al procedimiento de renovación de la licencia de conducir.

    Expresó que no procedía tampoco una cesación de vía de hecho -inc. 5- dado que la pretensión expuesta en la demanda dista de perseguir el cese de una actuación administrativa material y ofensiva desprovista de todo soporte jurídico-formal (arg. art. 109, dec. ley 7.647/70), sino que lo que se han atacado son "... las denegatorias [...] por parte de la División de Tránsito del Municipio de Necochea, a proseguir con el trámite de renovación [...] y por parte de la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial, que impide a aquel organismo municipal la emisión de dicha licencia" (conf. fs. 13 vta.), como consecuencia de la aplicación -a su respecto- del recaudo previsto en el inc. 3 del art. 10 del Anexo II del decreto reglamentario 532/09 de la ley 13.927.

    En atención a las circunstancias apuntadas, señaló que la entidad del menoscabo de los derechos constitucionales alegados por el actor y el insoslayable debate en torno a la exigibilidad de la cancelación de multas impuestas por infracciones de tránsito, como requisito para el otorgamiento de la renovación de su licencia de conducir, corroboraban la conveniencia -en la especie- de admitir la vía procesal para el conocimiento del reclamo impetrado.

    Agregó que tampoco podría considerarse desacertada la vía elegida, cuando no mediando discusión sobre los hechos, se está frente a una cuestión de puro derecho, que puede ser resuelta con las constancias acompañadas; máxime cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación estimó que la exclusión del amparo por la existencia de otros recursos judiciales no puede fundarse ni en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ni en una mera ordenación o resguardo de competencias (in reS.2.508.XL).

    I.2. Respecto al debate propuesto, indicó que los límites jurídicos previstos para la actividad reglamentaria del Poder Ejecutivo están emparentados con el principio de razonabilidad con que debe ejercerse tal facultad de la Administración, principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (conf. CSJN Fallos: 323:620 y sus citas).

    Sostuvo que las razones que la demandada esgrime para legitimar el requisito de contenido patrimonial impuesto por la reglamentación, no encontraban justificativo alguno ante la integral hermenéutica que correspondía practicar del texto de la legislación aplicable. Agregó que la endeblez de los fundamentos aportados por la Provincia demandada, evidenciaba que tal requerimiento, no solo no guardaba adecuada relación con el...

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