Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 30 de Mayo de 2023, expediente FRO 013775/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nro. FRO 13775/2021/CA1, caratulado “MARMOL, J.L. c/ AFIP - DGI s/ ACCIÓN MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de San Nicolás, de los que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto (fs.

    45, según se visualiza en el Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo me remitiré) y fundado por la parte actora (fs.

    47/49), contra la resolución de fecha 08 de septiembre de 2020 (fs. 44), que decidió rechazar la medida cautelar peticionada por J.L.M..

    Concedida la apelación (fs. 46), la demandada contestó agravios a fojas 56/59. Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “A” y se ordenó

    el pase al Acuerdo, por lo que quedaron las actuaciones a estudio (fs. 62).

  2. - La apelante manifestó que impugnó la constitucionalidad de las normas emergentes de la Ley 27.605

    (Aporte Solidario), a su caso, y solicitó el dictado de una medida de prohibición de innovar, a fin de que se ordenara a la AFIP que, hasta tanto se resuelva el proceso principal, se abstuviera de aplicar a su mandante las disposiciones emergentes de la mencionada ley y, por ende, de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial tendiente a exigir el A.S., determinarlo de oficio e intimarlo de pago; como así también que se inhibiera de trabar o demandar judicialmente, medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito o iniciar a su respecto acciones bajo la ley Régimen Penal Tributario Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023 (Ley 27.430).

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Criticó que el juez a quo hiciera uso de la doctrina de la “mayor rigurosidad” o “particular estrictez”. Señaló que en el último fallo citado en la resolución en revisión, la CSJN explicó que para el dictado de medidas cautelares contra el Estado “resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifiquen resoluciones de esa naturaleza”. Consideró que el máximo tribunal no previó la doctrina de la “particular estrictez”

    como un argumento genérico para desechar cualquier solicitud de medida cautelar, sino que, muy por el contrario, y a pesar del reconocimiento de ese principio, se habrían concedido pacíficamente numerosas medidas cautelares contra el cobro de pretensas acreencias fiscales, tanto por la CSJN, como por la Cámara Federal de Rosario. Citó varios precedentes que,

    entendió, resultan aplicables al caso en estudio.

    Sostuvo que, en línea con esos fallos, la verosimilitud en el derecho sería clara e irrefutable: el pago de más del 300% de las rentas producidas por los bienes gravados en el período en cuestión sería un manifiesto atropello constitucional. Consideró que las previsiones dispuestas en el fallo Candy S.A. de la CSJN, serían de aplicación absoluta al caso de autos.

    Aseveró que se verificaría en autos la violación de todas las garantías constitucionales, conforme a lo expuesto al punto V de su escrito de inicio, al que se remitió por razones de brevedad.

    Agregó que de igual modo se verificaría el peligro en la demora, ante el evidente menoscabo que sufriría el actor de no concederse esta medida, pues mal se apreciaría cómo la legislación vigente repararía una descapitalización violenta de su patrimonio, pudiendo aspirar, como máximo, a una “repetición” tardía y licuada.

    Ello, sin mencionar las medidas Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023

    de ilegítimo castigo que Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    habría dispuesto el Estado Nacional para los contribuyentes que decidieran cuestionar judicialmente las normas del Aporte Solidario, lo que pondría en tela de juicio al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva en general.

    Alegó que la resolución en revisión,

    adolecería de una fundamentación sobre el caso en concreto,

    por lo que, a todo evento, se remitió a las consideraciones vertidas al punto VII y V del libelo de inicio, las que ratificó y reiteró.

    Solicitó que se concediera la medida cautelar peticionada. Formuló reserva del Caso Federal.

  3. - La demandada, al contestar el traslado conferido, peticionó que se confirmara la resolución de grado. Hizo reserva del Caso Federal.

    Y considerando que:

  4. - Antes del análisis de los agravios expuestos por la recurrente respecto de la procedencia de la medida cautelar, corresponde señalar que la CSJN ha sentado criterio respecto de “Que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido reiteradamente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora, y que dentro de aquéllas la innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor rigidez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833; 319:1069; 326:3729, entre otros).

    Es decir, quien pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar, prima facie, la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y simultáneamente peligro en la demora por Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023

    la inminencia o irreparabilidad Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    del perjuicio, ya que resulta Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifiquen resoluciones de tal naturaleza. En esa inteligencia, “el examen de la concurrencia del segundo requisito mencionado impone una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso”

    (Fallos: 319:1277).

    No resulta insustancial precisar que esta clase de medidas obedece a la necesidad de evitar que se torne ilusoria la efectivización del derecho que pudiera declararse en la sentencia.

    1.1.- Por otra parte, tiene dicho la jurisprudencia que: “ha de recordarse que cuando la medida cautelar se intenta contra una ley o un acto de la administración pública, es menester que se acredite prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento sobre la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad de la norma o del acto atacado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los dos supuestos que la tornan admisible. Y

    ello es así, en mérito a la presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria que caracteriza el actuar de los poderes del Estado, razón por la cual, en principio, los...

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