Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 8 de Febrero de 2023, expediente FMP 003361/2013/CA002

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de febrero de 2023.-

VISTOS:

MARMET, G.D. c/ GLACIAR PESQUERA SA s/

DESPIDO

, Expediente FMP 3361/2013, provenientes del Juzgado Federal Nro.

4, Secretaría Ad Hoc, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

I.- Que llegan nuevamente estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado -el 22/04/2022- por la Dra. M. de los Ángeles Quinci,

apoderada del actor, contra el resolutorio de fecha 19/04/2022 en cuanto el Juez de Grado rechaza la impugnación formulada por la parte actora a la liquidación practicada por Secretaría, con costas, y asimismo aprueba la liquidación practicada por Secretaría al día 26/04/2021 que asciende a la suma de $

6.319.080,32.

Se agravia la apelante toda vez que el Sr. Juez de Primera Instancia no aplica los principios sentados en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Establecimiento Las M.s”, a los efectos de determinar la base arancelaria para la regulación de honorarios y la ley aplicable a los trabajos cumplidos.

También se agravia en cuanto el Sr. Juez manifiesta que la Alzada ha recogido el criterio según el cual los intereses deben ser computados como integrantes de la base regulatoria en diversos fallos, pero no en todos, por lo que su parte entiende que a todo efecto debe tenerse presente la doctrina de la obligatoriedad de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Finalmente, se agravia de la consideración que le da el a quo al art. 20

LCT -que consagra el beneficio de gratuidad- en tanto entiende que sólo está

dirigido a facilitar al trabajador el acceso a la tramitación de juicios laborales, a Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

15969419#355665401#20230203131759159

través de la exención al pago de tasas que dificulten dicho acceso, pero no que dicha norma implique una eximición total del pago de costas. Afirma que resulta agraviante este criterio ya que vulnera el derecho del trabajador de acceso a la justicia porque cuando un trabajador, que pudo haberse creído con derecho a litigar, pierde el juicio y los jueces le imponen las costas parecería un castigo .

Aduna que en los procesos laborales los juzgados y las cámaras, en virtud del principio protectorio y de gratuidad del que gozan los trabajadores, utilizan la segunda parte del artículo 68 para eximir del pago de costas al trabajador por más que haya perdido, ya que al imponer las costas al actor se estaría violando el derecho al acceso a la justicia consagrado por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Sostiene que el beneficio de gratuidad debe ser interpretado con amplitud dado que la redacción del art. 20 de la LCT así lo propone al eximir al trabajador de todos los costos derivados del proceso laboral. Entiende que del artículo se refleja la voluntad manifiesta del legislador de eximir a la parte actora de honorarios salvo que mejorare de fortuna.

Por lo expuesto, solicita se revoque la resolución de primera instancia ordenando se practique nueva liquidación conforme las pautas establecidas precedentemente, teniendo en cuenta que conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación los intereses no integran la base regulatoria, y solicita se aplique al momento de la regulación de los honorarios el régimen legal vigente al momento en que se realizan los trabajados profesionales. F. reserva del caso federal.

II.- Concedido el respectivo traslado de ley, fue contestado el mismo en fecha 19/09/22, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron en condiciones de resolver con el llamamiento de autos decretado el día 21/10/22,

por lo que corresponde avocarnos al tratamiento del recurso.

Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

15969419#355665401#20230203131759159

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

III.- Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión, hemos de señalar que sólo se atenderán aquellos planteos que consideramos esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí

recordar por ello, que los jueces no están obligados a analizar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos que se juzgan esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL...

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