Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Agosto de 2020, expediente CNT 015022/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 15022/2018/CA1

Expte. nº CNT 15022/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84325

AUTOS: “MARKAN JOSE JAVIER c/ CALL QUEBEC SRL Y OTROS

s/DESPIDO” (JUZGADO Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 03 días del mes de agosto de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la Doctora BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 241/46, recibe apelación de la coaccionada FC RECOVERY S.A.U a tenor del memorial obrante a fs.

    247/57 vta. El perito contador a fs. 257-I objeta sus emolumentos por considerarlos bajos.

    La parte actora no contesta agravios.

  2. Le genera agravio a la quejosa que el juzgador de grado haya considerado la situación de rebeldía en la que se encuentran incursos dos coaccionados (Call Quebec SRL y J.P.D.P.) como una presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda. Aduce que cuando una de las coaccionadas contesta demanda y ha ejercido sus defensas negando los hechos expuestos,

    la rebeldía de las restantes pierde sus efectos, toda vez que la defensa opuesta por uno de los codemandados aprovecha respecto de las controversias comunes a los restantes. En tal inteligencia, refiere entonces que mal pudo tener el magistrado anterior la prestación de servicios por parte del actor para Call Quebec SRL y la relación de dependencia invocada, así como la fecha de ingreso, la de egreso, la categoría laboral y la remuneración mensual, pues todas esas circunstancias fueron oportunamente negadas por su parte al contestar demanda. Como segunda objeción, sostiene que resulta errónea la valoración efectuada de las declaraciones testimoniales obrantes en autos, esto es la de A., N. y G.. Señala que su parte impugnó esos testimonios y que esos tres deponentes buscaron favorecer la postura del accionante y exhibieron una credibilidad cuestionable. Como agravio tercero, aduce que también resulta equivocado disponer su condena en base al instituto de la solidaridad laboral previsto por el art. 30 de la LCT

    pues el actor no pudo probar que hubiera existido una relación comercial entre Call Quebec SRL y su parte, afirmando además que las actividades y tareas que el actor dijo haber desarrollado para Call Quebec SRL y las específicas cumplidas para FC R. son completamente diferentes por lo que no puede afirmarse que esta última cedió,

    contrató o subcontrató trabajos o servicios atinentes a su actividad normal y propia.

    Fecha de firma: 03/08/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Concluye afirmando que las tareas cumplidas por el actor para su parte fueron las correspondientes a las de call center y que ello no es su actividad principal.

    Concluye apelando la imposición de costas por no haber sido la empleadora del actor y a todo evento apela por elevados los estipendios fijados a la representación letrada de aquél y al perito contador. Apela por bajos los regulados a su representación letrada.

  3. Resulta acertado lo que afirma la quejosa en cuanto a que los efectos de la rebeldía de uno de los codemandados no puede ser proyectada sobre la restante coaccionada, pero no menos cierto es que en el presente caso el actor ha atribuido el carácter de empleadora a Call Quebec SRL la que se encuentra incursa en la situación procesal prevista por el art. 71 de la L.O. y solicita la condena solidaria de FC R. SAU en los términos del art. 30 LCT. En virtud de ello, cabe proyectar la presunción de certeza sobre los hechos expuestos en el escrito inicial referido solo a la vinculación laboral habida entre Call Quebec SRL y el trabajador, ello así por cuanto si bien en el caso media un litisconsorcio pasivo facultativo, debe considerarse a esos hechos "individuales" de Call Quebec SRL y no "comunes" a todos los litisconsortes, quedando excluidos de aquélla proyección los hechos que están referidos a la actuación de la restante codemandada, y en función de ello el juez a quo consideró

    debidamente acreditada la relación laboral invocada a órdenes de Call Quebec SRL, y sólo respecto de FC R. SAU procedió a analizar si correspondía o no su condena solidaria en los términos del art. 30 LCT. En este orden de ideas es claro que los argumentos que expone el apelante limitan con la deserción del recurso, toda vez que ni el escrito de demanda ni el decisorio de grado que se pretende cuestionar, se concluyó de modo alguno que entre el reclamante y FC R. SAU se...

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