Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Junio de 2023, expediente CAF 047297/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 16 de junio de 2023. AFB

AUTOS, VISTAS estas actuaciones 47.297/2022 caratuladas “M.B.S. de Bolsa SA (TF 30.055-I) c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo” y CONSIDERANDO:

  1. Que, desinsaculada esta Sala para intervenir en autos, el 3/10/2022, en cuanto aquí interesa:

    -impuso a Mariva Bursátil Sociedad de Bolsa SA la carga de efectuar la comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) establecida en el artículo 8º de la ley 25.344 y en el artículo 12 del decreto 1116/2000 y acreditar dicha circunstancia en el expediente (conf. esp. punto 2º de la providencia bajo referencia); y -hizo saber a las partes que en la presente causa se aplicarían las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) y -en particular- en orden a la caducidad de la instancia,

    por tratarse de un recurso directo, que el caso sería evaluado conforme las previsiones del artículo 310, inciso 1°, del código de rito bajo referencia (conf. esp. punto 3º de la providencia bajo referencia).

    M.B.S. de Bolsa SA fue debidamente notificada de dicha providencia el 3/10/2022, sin cuestionar la normativa indicada, ni impugnar la carga impuesta en los términos de la ley 25.344.

  2. Que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia de la inactividad de la parte sobre la que recae la carga procesal de instarlo dentro del plazo legal (conf. Highton, Elena

  3. - Areán, B.A.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    , primera edición, Buenos Aires, H., 2006, Tomo quinto, p. 664).

    Se trata de un instituto de orden público, que va más allá del interés de las partes afectadas, cuyo fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales,

    atentatoria de los valores de paz y seguridad jurídica a cuya vigencia apunta su recepción normativa. La interpretación restrictiva del instituto resulta aplicable cuando existen dudas razonables sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando tal actitud aparece Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    configurada en autos (conf. esta Sala, en autos, “Yanzat, N.B.c.º de Justicia y DDHH s/Indemnizaciones - Ley 24043 - Art. 3, Expte.

    N° 4118/2014, sentencia del 12/02/2015 y su cita).

  4. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310, inciso 1°, del CPCCN, se producirá la caducidad en primera o única instancia cuando no se instara su curso dentro de seis meses.

  5. Que, el artículo 311, párrafo, del CPCCN

    establece que los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el proceso; corriendo durante los días inhábiles salvo los correspondientes a las ferias judiciales.

    Al punto, téngase presente que quien promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial; quedando relevada de dicha carga procesal únicamente cuando al tribunal le concierne dictar una decisión (conf.

    CSJN, en autos D.494.XVIII “D., H.R. y otros c/Hidronor,

    Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. y Neuquén, Provincia”, sent. del 12/4/1994, Fallos: 317:369).

  6. Que de la compulsa de la causa se advierte que entre la providencia por la que se impuso a Mariva Bursátil Sociedad de Bolsa SA la carga de llevar a cabo la comunicación a la PTN y acreditar dicha circunstancia en el expediente (dictada y notificada el 3/10/2022) y el día de la fecha, transcurrió el término legal previsto en el artículo 310,

    inciso 1°, del CPCCN, sin que la nombrada firma hubiera dado cumplimiento a tal manda ni efectuara actuación alguna tendiente a impulsar el proceso.

    En tal examen, téngase presente que los trámites relativos al pago del bono de derecho fijo previsto en el artículo 51, inciso d), de la ley 23.187, así como de la tasa de justicia, no tienen la aptitud de interrumpir el curso de la caducidad (conf....

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