Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Febrero de 2017, expediente CAF 032452/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 32452/2016 “MARITIME SERVICES LINE ARGENTINA SA c/ DGA

s/CODIGO ADUANERO LEY 22415 ART 70”

Buenos Aires, 2 de febrero de 2017. EA Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 2/10, la actora interpuso el presente recurso

directo, en los términos del art. 70 del Código Aduanero, contra la Resol.

58/2014 (SDG OAM), confirmada por la Resol. 31/2016(Mº H y FP),

mediante la cual se lo sancionó con una suspensión, por el término de

cinco días, del Registro de Agentes de Transporte Aduanero, con sustento

en el art. 64, inc. b, del citado código.

En lo principal, alegó que los hechos que la demandada le ha

imputado no constituyen una falta grave o conducta reiterada, por lo que

la sanción impuesta resultaría desproporcionada. En tal sentido, sostiene

que no se ha fundado dicha calificación y que su accionar no entorpeció la

acción del servicio aduanero, en tanto se ha declarado la extinción de la

acción penal instaurada en los términos del art. 994 del CA, en virtud de lo

prescripto por los arts. 930 y 932 de dicho cuerpo legal. Asimismo, estima

que lo estipulado por el último de los artículos citados resulta violatorio del

principio de non bis in ídem receptado por su art. 897 y que debió

contemplarse lo prescripto por la RG (AFIP) 2246/07 y la Nota externa

16/06, así como el carácter no tributario de la norma que impone la

presentación del manifiesto de carga y el hecho de que su parte no

ostente antecedentes disciplinarios. Por último, requiere que se declare la

inconstitucionalidad de los artículos 70 y 994 del CA, cita jurisprudencia y

hace reserva de la cuestión federal.

  1. Que, en oportunidad de contestar el traslado que le fuera

    conferido, la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal

    de Ingresos Públicos solicitó el rechazo del recurso impetrado, con

    expresa imposición de costas. Efectuó una negativa de los hechos

    relatados por su contraria y señaló que la actora no ha negado realizar la

    inconducta que se le imputa y que ella no constituyó una mera infracción

    formal.

    III.Q., a fs. 52, la actora solicita que “atento haberse

    llamado autos a resolver, se llame a plenario”.

  2. Que, en tales condiciones, en forma previa al tratamiento

    de las cuestiones traídas al conocimiento del Tribunal, cabe recordar que

    los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas y

    cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a su

    consideración, sino tan solo respecto de aquéllas que son conducentes

    Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28450765#169136344#20170202110549200 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 32452/2016 “MARITIME SERVICES LINE ARGENTINA SA c/ DGA

    s/CODIGO ADUANERO LEY 22415 ART 70”

    para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento

    válido (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271;

    291:390; 297:140 y 301:970).

  3. Que, en primer lugar, corresponde advertir que la solicitud

    de convocar a plenario ante el llamado de autos y en forma previa al

    dictado de la sentencia definitiva resulta manifiestamente contraria a las

    disposiciones previstas por los artículos 288 y siguientes del CPCC

    (vigentes en virtud de lo decidido por esta Cámara, en pleno, en la Causa

    32.514/2010 “EDESUR SA y otro c/ Resolución 4245/04 ENRE (Expte.

    183.156) SE Resol 784/10 y otros”, con fecha 6 de octubre de 2015), por

    lo que debe ser desestimada, sin más trámite.

  4. Que, en cuento al fondo del asunto, cabe comenzar por

    señalar que la Resol 85/2014 (SDG OAM) aplicó a la agente de

    transporte aduanero accionante la referida sanción de suspensión del

    registro respectivo, en los términos del art. 64, inc. b, del Código

    Aduanero. Para adoptar tal decisión, se tomó en consideración el estado

    de antecedentes disciplinarios del sumariado, la naturaleza jurídica de la

    sanción que pertenece a una esfera diferenciada de la infraccional, lo

    prescripto por el art. 57, 61, inc. 2 y 64 del Código Aduanero y por el

    Anexo IV “C” y “D” de la Resolución ANA 630/94, modificada por la

    Resolución ANA 4289/95, así como el alcance temporal de la Resolución

    General AFIP 2246. De tal modo, se concluyó que el hecho de que éste

    no haya presentado en término el manifiesto allí identificado debía ser

    calificado como una falta grave en los términos de las normas enunciadas

    (v. fs. 50/55 de las actuaciones CUDAP:PROYS01:0012781/2015, exAFIP

    256713/2014, las que se encuentran reservadas en Secretaría y, en este

    acto, se tienen a la vista).

    La Resol 31/2016 (MHyFP), por su parte, tomó en cuenta las

    normas citadas precedentemente y valoró que el manifiesto de embarque

    objeto de autos “fue presentado fuera del plazo de cinco (5) días impuesto

    por la citada Resolución 4289/95”, lo que “provoca una perturbación en las

    funciones de control que competen al Servicio Aduanero”, circunstancia a

    la que anudo la inaplicabilidad de la Resolución General 2246 “ya que,

    según las constancias obrantes a fs. 41/42 del expediente citado en el

    visto [256713/2014], la apelante posee antecedentes disciplinarios” (v. fs.

    20). En consecuencia, resolvió confirmar la sanción recurrida y precisó

    que no existía conculcación al principio de non bis in idem, en atención a

    que su naturaleza disciplinaria resultaba diferenciable de la infraccional

    Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28450765#169136344#20170202110549200 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 32452/2016 “MARITIME SERVICES LINE ARGENTINA SA c/ DGA

    s/CODIGO ADUANERO LEY 22415 ART 70”

    que cabe endilgarle a la receptada por el art. 994 del Código Aduanero (v.

    fs. 18/22).

    VII.Q., de este modo, en cuanto a la legalidad y

    razonabilidad de la medida dispuesta, ha de recordarse que el art. 61, ap.

    2, del Código Aduanero dispone que “[s]erán sancionados...

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