Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 087157/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 87157/2016/CA1

AUTOS: “MARIS, ORLANDO MARTIN C/ AXION ENERGY ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 58 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que admitió parcialmente las pretensiones deducidas, se alzan el demandante y la accionada, a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, que merecieron recíproca réplica por parte de sus respectivos contendientes. A su turno, el Dr. Bloise (apoderado letrado de la requerida; v. acáp. “O. digo”, pág. 65) y la experta en contaduría objetan los estipendios establecidos a sus respectivos favores, por juzgarlos insuficientes para retribuir las funciones desempeñadas en el sub judice.

  1. Atento la multiplicidad temática que exhiben los remedios sometidos a estudio de esta Alzada y la evidente interdependencia que los enlaza, estrictas razones de orden metodológico aconsejan abordar, en términos preliminares, los cuestionamientos articulados contra las consideraciones allegadas por la judicante anterior en torno a la integración del módulo retributivo que debía considerarse para justipreciar las diversas partidas diferidas a condena. Merced a tales objeciones, arriba impugnada la naturaleza remuneratoria, como asimismo -reitero- su inclusión al mentado acervo salarial, de las prestaciones consistentes en: a) el teléfono celular entregado por la patronal como herramienta de trabajo, empleado para efectuar comunicaciones exigidas por la prestación laboral pero también con fines personales,

    sin limitaciones ni condicionamientos de índole alguna; b) la provisión de un vehículo marca Toyota, modelo “Corolla” (dominio “NNC-871”), destinado tanto para el desempeño del débito laboral comprometido y también para el esparcimiento personal,

    cuyas erogaciones (vgr. patente, seguros mandatorios, etc.) eran afrontados en un 85% por Axion Energy Argentina S.A. (desde aquí, simplemente “Axion”). A su vez,

    la empleadora demandada también dirige críticas a fin de cuestionar la consideración -

    a prorrata- de la bonificación de periodicidad anual que tal sociedad abonaba al pretensor ante la satisfacción de ciertos estándares de rendimiento previamente trazados, el abono de diferencias en el pago de tal concepto correspondiente al año Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    2015 y, a su vez, el desembolso del proporcional atingente al período anual de la desvinculación.

    1. En aras de lograr una acabada comprensión del debate vinculado a la primera de las temáticas referidas luce pertinente memorar que, al suministrar basamento a los requerimientos formulados sobre la temática, el accionante postuló

      que la contraprestación recibida por los servicios personales brindados a favor de Axion aparecía integrada por un haber básico de $38.683.-, contribuciones de carácter remuneratorio (“Seguro Colectivo” y “Plan de Pensión”) y un dúo de prestaciones carentes de adecuado correlato registral, consistentes en la provisión de un teléfono celular y un automóvil, ambos propiedad de dicha firma. Conforme narró, el dispositivo comunicacional antedicho era utilizado por aquel “tanto para fines laborales como personales”, de modo que “podía disponer libremente de la línea telefónica… en el desarrollo de su vida social y familiar, sin restricción alguna”, no obstante lo cual A. sufragaba la integridad de los consumos generados, sin distingo alguno, confiriéndole así una ventaja patrimonial a su favor, al eximirlo de abonar tal servicio de su propio peculio.

      Con relación al restante concepto, postuló que la firma demandada extendió a cierto elenco de dependientes un programa identificado bajo la nomenclatura “PFA –

      Plan de Financiación para el Automotor”, con el propósito de patrocinar la adquisición de un vehículo por parte del trabajador involucrado, satisfaciendo un 85% del valor de cada cuota y -por ende- del valor total del rodado en cuestión. Durante el desenvolvimiento de dicho proyecto, mantenido incólume hasta le mes de junio de 2015, al asalariado además se le proveía la utilización del automotor, destinado tanto al despliegue de la prestación profesional comprometida pero también habilitado para el uso personal, replicándose idéntico porcentual en lo atinente al afrontamiento de los costos originados por su empleo, mantenimiento y habilitación para la circulación.

      Relató también que, a partir de la época identificada ut supra, la accionada dispuso la discontinuidad del plan descripto y, en tren de substituirlo, implementó un sistema de -

      lisa, llana- provisión de un vehículo de exclusiva propiedad de tal firma, conservando idéntico reconocimiento de autonomía en el uso de aquél, como asimismo idéntica responsabilidad pecuniaria por las erogaciones derivadas de ello.

      En oportunidad de afincar su temperamento defensivo sobre sendos tópicos,

      A. admitió explícitamente la concesión haber concedido la entrega de un teléfono celular, mas enfatizó que “no formaba parte de la remuneración del actor… por cuanto su uso era exclusivamente laboral”, conforme se desprende nítidamente de los términos de la “Política de asignación de la telefonía celular”, adoptada como reglamento interno (v. fs. 117/155vta.). Una análoga tesitura erigió respecto del vehículo automotriz aludido en la pieza inaugural pues, conforme adujo, aquel fue otorgado con el solitario propósito de posibilitar el adecuado desarrollo de las funciones encomendadas, cuyas características exigían la realización de constantes desplazamientos entre las diversas estaciones de servicio comprendidas dentro del Fecha de firma: 24/04/2023

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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      espectro de monitoreo asignado al demandante, conforme se desprende del instrumento “Política de uso de Tool y Pool Car” anejado a la pieza bajo reseña,

      añadiendo que -conforme lo allí establecido- “el empleado deb[ía] solicitar autorización a la empresa… [p]ara otros fines que los específicamente encomendados”.

      Configurada la relación jurídico-procesal en los términos antedichos, y atento los tradicionales cánones que normativizan el reparto del onus probandi (art. 377 del Cód. Procesal), sobre el demandante reposaba la carga de revalidar –vía demostrativa-

      la plataforma fáctica invocada con relación a los tópicos antedichos; esto es, en particular, que las herramientas de labor otorgadas por la empleadora proyectaron gravitación en los haberes percibidos con motivo del vínculo. Un minucioso escrutinio de las constancias evidenciarias aunadas al sub judice conduce a interpretar que aquel ha satisfecho sólo parcialmente tal faena adjetiva, tan sólo en lo atinente al concepto vinculado con la utilización del automóvil provisto por Axion, mas no así respecto del teléfono celular suministrado por dicha firma.

      Así lo entiendo pues advierto, ante todo, que aquel espontáneamente desistió

      del derecho a valerse de la declaración testifical de R. y L. (v. fs. 511),

      de modo que la integridad de su expectativa probatoria devino depositada sobre las deposiciones ofrecidas por F. (v. fs. 359), G. (v. fs. 360) y Chierasco (v. fs.

      509/510), los primeros de los cuales exhiben una indisimulable inhabilidad para revalidar los extremos materiales en torno a los cuales gira el debate bajo estudio, al no deslizar siquiera la más lábil precisión al respecto. Nótese que el primero de los mencionados únicamente circunscribió su relato a manifestar que “trabaj[ó] para la demandada, desde 1993 hasta febrero de 2016” y que “no sabe cómo era el régimen indemnizatorio en los casos de despido”, al tiempo que la segunda testigo referenciada tan sólo deslizó que “el régimen indemnizatorio en los casos de despido… [consistía en la aplicación] de un tope a la indemnización habitual de mejor salario percibido por cantidad de años trabajados”, temáticas que no guardan relación alguna con los tópicos aquí examinados, ni -por ende- trascendencia alguna. Se trata, pues, de aportes que nada aportan, contribuciones testificales que nada contribuyen.

      P. entonces únicamente la declaración de Chierasco, elemento que carece de la entidad persuasiva necesaria para corroborar tales circunstancias autónomamente, desembarazado de otros elementos demostrativos que se pronuncien en sentido idéntico o, cuanto menos, análogo. Su fragilidad -me apresuro en aclarar-

      no se deriva tan sólo de su condición de testigo solitario (testis unis), rasgo suficiente per se para compeler a efectuar una ponderación de sus dichos bajo un tamiz de intensa rigurosidad y asimismo a exigirle autosuficiencia en su relato como prerrequisito para adquirir valor suasorio (v., en igual sentido: CNAT, Sala III, 21/12/06,

      S.D. 88.392, “C., C. c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ Despido”; Sala IV,

      27/05/08, S.D. 93.358, “E., G.M. c/ Bruc y Bruc S.A. s/ Despido), sino también de la confluencia de una singularidad adicional que -desde mi visión- lapida la posibilidad de asignarle entidad demostrativa.

      Fecha de firma: 24/04/2023

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA I

      Aludo concretamente a la circunstancia de que, a la época de rendir su respectiva...

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