Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 30614/08

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 30614/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 73085 SALA

V. AUTOS: “ARRECH MARIO

MIGUEL C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JDO: 77

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de abril de 2011, se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 233/36, recibe apelación de la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 238/42 y de la parte actora a fs. 245. Esta última, a fs. 249/50, contesta agravios y lo propio hace la accionada a fs. 252.

II) La jueza de grado, fundada en las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "F.A. c/Poggio" y "Castillo, A. c/Cerámica A.S., declara la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 y resuelve analizar el reclamo del actor, quien pretende la diferencia entre la suma percibida, luego de seguir el trámite administrativo previsto en la ley citada y sus normas reglamentarias y complementarias, y el importe -según su parecer superior- al cual sería acreedor en virtud del salario y la incapacidad invocadas.

Si bien la jueza de grado limita su declaración de inconstitu-

cionalidad al art. 46 de la ley 24.557, cabe destacar que el actor en su escrito de inicio también cuestiona la constitucionalidad de los arts. 21 y 22 del mencionado ordenamien-

to jurídico y del dec. 717/96 (ver fs. 5 vta./6).

"El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia..." (art. 277, C.P.C.C.).

Si bien según el Superior Tribunal Federal el art. 277,

C.P.C.C. sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 313:528 y 316:2077) y la competencia devuelta de los tribunales de alzada tiene el límite -de índole subjetivo-, proveniente de restringir el alcance del pronunciamiento a los sujetos procesales que instaron su intervención, pues si se prescinde de dicha limitación resolviendo cuestiones que han quedado firmes para las partes que no recurrieron la sentencia, se causa agravio a las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio (Fallos: 283:392; 296:202 y 320:2925), cabe, no obstante todo lo anterior, distinguir el alcance de estos poderes de la alzada frente al apelante y apelado.

Respecto del primero se hallan limitados por la extensión del recurso: sólo puede decidir el tribunal de apelaciones las cuestiones que el apelante sometió a su consideración al expresar agravios.

En cambio, esa limitación no rige para el apelado respecto de cuestiones que, habiendo sido oportunamente propuestas, no fueron tratadas por el Poder Judicial de la Nación -2-

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juez de primera instancia en razón de la solución que dio al caso. En este marco, y en virtud del principio de la plena jurisdicción, el tribunal de alzada puede entrar a considerar esas defensas aunque el vencedor no las hubiera replanteado en el escrito de contestación del traslado del memorial de agravios del vencido.

Al respecto sostiene C. que puede ser que el tribu-

nal de apelación se ocupe de cuestiones que no han sido examinadas por el magistrado de grado; por ejemplo, que rechace la demanda por prescripción, mientras que en primera instancia había sido rechazada por vicio en el consentimiento, y sin haber examinado, por lo tanto, las excepciones subordinadas. Sin que ello vaya contra el principio de la doble instancia, dado que la necesidad del doble grado se refiere a las demandas, y no a las simples cuestiones (cfr. C., G., "Instituciones de Derecho Procesal Civil", t. III, 1977, Ed. R., p. 383).

Desde esta perspectiva, propicio desestimar el denominado "Primer agravio subsidiario" articulado por la demandada a fs. 239 vta./240, por las razones expuestas al votar en la causa "., Protacio c/Berkley Internacional A.R.T. S.A.", sent. defin. nº 70.573 dictada el 31/03/2008, del registro de esta Sala.

Según sostuve en la parte pertinente de dicho pronunciamien-

to:

El art. 21 de la ley 24.557 dispone en lo pertinente:

1.Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar:

a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;

b) El carácter y grado de la incapacidad;

c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.

2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo,

carácter y grado de la incapacidad, y en las materias de su competencia resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derecho-

habientes.

3.La reglamentación establecerá los procedimientos a ob-

servar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas.

4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios...

El art. 22 de la ley 24.557 establece:

Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapaci-

dad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuarán nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.

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A su vez, el art. 46 de la ley 24.557 reza en lo pertinente:

1.Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios,

o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador.

La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.

Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y la que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste...

.

El procedimiento a seguir por ante las comisiones médicas está regulado por el dec. 717/96 y por la resolución SRT 45/97.

Los argumentos sustanciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Castillo” son los siguientes:

1) Las responsabilidades por accidentes del trabajo son de carácter común, según antigua jurisprudencia del Alto Tribunal.

2) Contemporáneamente con la incorporación del art. 14 bis a la Constitución Nacional, fue agregado el “código del trabajo y la seguridad social” a la nómina de materias contenidas en el art. 67, inc. 11 de la Ley Fundamental; de modo tal que esas dos materias, si bien son el resorte legislativo del Congreso Nacional, no alteran “las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdiccio-

nes” (art. 67, inc. 11, actual art. 75, inc. 12).

3) La competencia de los tribunales federales es restrictiva,

de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el art. 100 (actual art. 116) de la Constitución Nacional.

4) Por ende, no es constitucionalmente aceptable que la Na-

ción pueda, al reglamentar materias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que le confiere el art. 75, inc. 12, C.

5) Las excepciones a la regla precitada requieren que la in-

tención de producirlas sea inequívoca y no se apoye en el mero arbitrio del legislador,

sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad.

6) Toda pretensión de conferir naturaleza federal a normas comunes debe ser escrutada con el mayor rigor, por cuanto es deber del más Alto Tribunal impedir que, a través de estos medios, se restrinjan indebidamente las faculta-

des jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de Poder Judicial de la Nación -4-

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autonomía.

7) La reserva de la jurisdicción provincial (arts. 67, inc. 11 y 100, C.; actuales arts. 75, inc. 12 y 116) fue introducida por la Convención de 1860

con el deliberado propósito de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción en las materias pertinentes; por lo que tal decisión quedaría malograda al poner en manos de una decisión legislativa la suerte de las autonomías provinciales y del sistema federal de gobierno, máxime que la Corte Suprema desde antiguo reconoció la amplitud en el ejercicio de aquellas facultades reservadas.

8) La ley de riesgos del trabajo no satisface los mentados re-

quisitos por las siguientes razones:

8.1) La norma no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones. En tal sentido, el art. 46, inc. 1, no puede revestir, si de intencionalidad inequívoca se trata, un carácter siquiera indicativo.

8.2) La ley de riesgos del trabajo regula sustancialmente sólo relaciones entre particulares y de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal. La aparición de las aseguradoras de riesgos del trabajo como nuevo sujeto consolida este aserto, ya que son entidades de derecho privado.

8.3) Es aplicable a la L.R.T. la doctrina de la Corte enuncia-

da a propósito de la ley 9.688: la circunstancia de que esta ley haya adoptado bases nuevas para reglar relaciones de derecho privado nacidas de accidentes del trabajo, no le quita su calidad de norma común destinada a reglar derechos particulares.

8.4) Aunque la L.R.T. constituya un régimen de seguridad social, se encuentra ratione materiae...

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