Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 007385/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 7385/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 84083

AUTOS: “MARINO, SEBASTIAN ALBERTO C/ GALAXY EXPRESS S.R.L. Y

OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 5).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de febrero de 2020 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia de fs. 171/173, que admitió parcialmente la demanda, apela la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fs. 174/178 y la codemandada Hewlett Packard Argentina S.R.L. lo hace a fs. 181/191. La parte actora contestó agravios a fs. 192/197 vta., mientras que la codemandada lo hizo a fs. 198/201.

Por cuestiones estrictamente metodológicas, daré tratamiento al recurso introducido por la parte codemandada Hewlett Packard Argentina S.R.L.,

cuestionando la interpretación que efectuó la magistrada a quo así como la valoración de los hechos y de las pruebas, sobre cuya base consideró que el actor debió ser empleado a su cargo.

En efecto, la codemandada se queja porque la sentenciante acogió el reclamo inicial. Sostiene que no resulta de aplicación al caso el art. 29 de la L.C.T., ya que Galaxy Express tiene como actividad principal la de brindar un servicio de logística y distribución con personal a su cargo, entre los cuales se encontraba el actor,

debidamente registrado de acuerdo a los recibos de haberes que emitía y conforme las órdenes impartidas y, por otro lado, Hewlett Packard Argentina S.R.L., que se dedica a la comercialización de productos de hardware y servicios de tecnología y contrató a aquella demandada para la realización de las tareas de logística y distribución, que no son su actividad normal ni específica. En este orden afirma que el actor jamás integró la estructura de producción de Hewlett Packard Argentina S.R.L. ni formó parte de su unidad técnica de ejecución, por lo que no se encuentran reunidas las condiciones para que resulte aplicable el mencionado artículo de la Ley de Contrato de Trabajo.

En mi criterio, no asiste razón al recurrente.

Las constancias de autos corroboran la decisión cuestionada en este aspecto, ya que de aquéllas se desprende que el actor desde septiembre del año 2006 se desempeñó para Hewlett Packard Argentina S.R.L., sin perjuicio de que fue contratado por Galaxy Express, que aparecía como empleadora del accionante.

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 10/03/2020 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Los testigos que declararon en autos corroboraron la versión de los hechos que dio el actor, ya que P.E.G. (fs. 146), quien trabajó en el sector de correo interno de Hewlett Packard Argentina S.R.L. relató que el actor y el dicente fueron compañeros de trabajo en las oficinas de Hewlett Packard en la calle Montañeses 2148/50. Que el actor hacía entrega de pagos, documentación, equipos de HP (….) Que esto lo sabe porque hacían las entregas delante del dicente y cada uno tenía su zona o área. Que no sabe cuál era el área que tenía el acto. Que las órdenes de trabajo al actor se las daba M.F. que era encargado de ellos y F. reportaba a HP. Que lo sabe porque siempre lo citaban en las oficinas de HP y era F. quien les daba las directivas que el Sr. F. era el jefe de logística (…)

Que la empresa Galaxy Express funcionaba dentro de HP y hacía mensajería y correo interno (…).

A fs. 148 declaró C.R.R., quien manifestó que conoce al actor del trabajo. Que conoce a la demandada Galaxy Express por ser la empresa de logística de Hewlett Packard. Que conoce a la demandada Hewlett Packard por hacerle la logística y la distribución aproximadamente desde el año 2011 al 2014. Que el dicente fue empleado de los dos codemandados. Que el actor hacia logística al interior del país y cobranzas. Que el actor llevaba computadoras y notbooks de HP. Que esto lo sabe porque se juntaban en la planta baja del edificio de HP de la calle Montañeses 2150. Que las ordenes de trabajo al actor se la daba el Sr. M.F. que era el encargado de los pedidos que hacia HP. Que el Sr. F. trabajaba para HP. Que lo sabe porque estaban dentro del edificio de HP y todo lo que hacían estaba relacionado con HP. Que el sueldo al actor el dicente calcula que se lo abonaba el Sr.

M.F.. Que lo sabe porque era quien también le pagaba al dicente. (…)

Que el Sr. F. trabajaba en la planta baja del edificio de Hp de la calle Montañeses 2150 y la oficina estaba en la parte de atrás frente al estacionamiento. Que el actor trabajó aproximadamente hasta el año 2014 o 2015. Que el actor dejó de trabajar porque cerró la empresa Galaxy Express y la logística dejó de existir. Que cuando llegaron a Montañeses 2150 en el edificio de HP la gente de seguridad de HP

les negaron el ingreso (…).

A fs. 149 M.F.T. confirmó la operatoria de trabajo descripta en orden a que la prestación de las tareas llevadas a cabo por el actor fueron en relación directa con HP, en la medida en que la testigo se interrelacionaba con el actor en el ámbito laboral.

Reconozco plena eficacia convictiva a estos testimonios, porque los declarantes han dado suficiente razón de sus dichos, los cuales resultan concordantes y las manifestaciones de la accionada no alcanzan para restarles valor probatorio, pues existen otros elementos de prueba que los respaldan (arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

Fecha de firma: 28/02/2020

2

Alta en sistema: 10/03/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Los elementos de prueba analizados contradicen la supuesta ajenidad de la demandada Hewlett Packard Argentina S.R.L. respecto de las tareas que realizaba el reclamante a su favor, pues no cabe ninguna duda que en el caso resulta aplicable lo dispuesto en el art. 29 de la L.C.T. en el sentido de que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empelados directos de quien utilice la prestación”.

La descripción de los hechos efectuada por los testigos traídos a este proceso conduce a admitir la postura del inicio como ya adelantara. En efecto, los elementos colectados en la causa permiten corroborar que la actora prestó tareas inherentes a HP, bajo órdenes de su personal, insertándose en su organización empresarial desde el inicio de la...

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