Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Junio de 2019, expediente CNT 030913/2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 30913/2011 JUZGADO Nº 43 AUTOS: “MARINO EDUARDO CARLOS c/ GRUPO PIZZAR S.A.

Y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de JUNIO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que admitió, en lo principal que decide, las pretensiones articuladas en el inicio, viene apelada por ambas partes.

    A fs. 305/306 se presenta la co-demandada Grupo Pizzar S.A., disconforme con lo decidido en orden a la procedencia de la indemnización por despido, la fecha de ingreso y las multas reguladas en los artículos y de la Ley 25323.

    A fs. 307/312, la parte actora reclama el reconocimiento de todos los rubros que integran la liquidación expuesta en la demanda, entre ellos el adicional “falla de caja”, horas extras, diferencias salariales y multa del artículo 80 L.C.T. Así como también la solidaridad de la co-demandada La Madreña respecto de las sanciones aplicadas por irregularidad registral.

    Fecha de firma: 13/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20383040#237228455#20190613123457925

  2. El primer agravio de la demandada, menciona su disconformidad con la condena a pagar la indemnización derivada de la extinción del vínculo y la admisión de una fecha de ingreso anterior a la registrada.

    El Señor Juez de grado ha explicado, con solvencia y claridad, la ineficacia de la intimación cursada con anterioridad al despido resuelto y su extemporaneidad.

    Precisó la ausencia de apercibimiento que exhibe la pieza postal remitida el 17/12/10 y el apresuramiento en que se incurrió al denunciar el contrato, cuando todavía no se encontraba vencido el plazo otorgado, por la propia empleadora, para retomar tareas.

    Ambas consideraciones llegan a esta instancia libres de impugnación y análisis, por lo que el descontento expresado por tener que abonar la indemnización por despido, articulado sin referencia a la existencia de errores y /u omisiones, debería ser declarado desierto (art. 116 L.O.).

    Se mantendrían así, las indemnizaciones por despido incausado, que por no haber sido satisfechas de modo oportuno y en forma legal, sin excusas atendibles para ello, habilitarían también la confirmación de lo decidido en orden a la procedencia de la multa fijada en el artículo 2º de la Ley 25323.

    La fecha de ingreso reclamada (01/01/01), anterior a la registrada (26/06/01), cuya admisión provoca la procedencia de las multas previstas por irregularidades registrales, sin incidir en el cómputo de las indemnizaciones por despido, preaviso y vacaciones, atento la intrascendencia que representa en el caso, una diferencia menor a 6 meses, debió ser debidamente acreditada.

    Los recibos de haberes presentados por ambas partes, consignan que el ingreso ocurrió el 26/06/01. Para rebatir tal afirmación, emanada de documentos que, en principio, deberían ser considerados fehacientes, el actor propuso la declaración de Fecha de firma: 13/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20383040#237228455#20190613123457925 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII dos compañeros de trabajo que tienen juicio pendiente contra las demandadas y un proveedor de aquéllas.

    A fs. 230 Rojas señaló que conoce al actor porque ambos ingresaron a trabajar para La Madreña S.R.L. en enero de 2001, aunque no indicó el día. Del convenio de transferencia agregado a fs. 26 surge que efectivamente ingresó durante ese mes, con más precisión, el 23/01/01. Tal circunstancia impide certificar, a través de su testimonio, que el ingreso del demandante se produjo 22 días antes, tal como pretende el actor.

    A fs. 205, el testigo V. sólo pudo acercar su “creencia”, sobre el ingreso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR