Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 23 de Junio de 2016, expediente CNT 020191/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 20191/2012 - MARIN, R.I. c/ FEDERAL RESGUARD S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 23 de junio de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes actora y codemandadas Grupo Linde Gas Argentina S.A. y Federal Resguard S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs.

163 y vta., fs. 165/167 y vta. y fs. 169/171, respectivamente, que merecieron réplicas a fs. 177 y vta. y fs. 181/186 y vta.

II- Por razón de método, me abocaré en primer lugar al tratamiento de las quejas principales planteadas por ambas demandadas, que –adelanto- no tendrán favorable recepción.

Al respecto, en primer lugar señalo que el acto formal de comunicación del despido es de naturaleza recepticia y que cuando las partes invocan distintas causales de rescisión contractual, debe considerarse la virtualidad de aquella que quedó configurada en primer lugar.

Desde tal perspectiva, si bien asiste razón a la codemandada F.R.S.A. en cuanto a que el telegrama de fecha 10/11/11 –donde el trabajador se colocó en situación de despido indirecto- fue oportunamente desconocido por la referida accionada (ver conteste, en part. fs. 43 vta.) por lo que, en el caso concreto y ante la ausencia de prueba idónea en la causa que acredite la autenticidad de dicha comunicación, corresponde tener por extinguido el vínculo en virtud de la medida rescisoria adoptada por la empleadora a través de la misiva remitida el día 14/11/11 (ver pieza postal obrante a fs. 33, no desconocida expresamente por el actor); lo cierto es Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20600703#156252423#20160623140635728 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX que dicha circunstancia –a mi juicio- no modifica el resultado esencial de la litis.

En tal sentido, estimo oportuno memorar que el despido, para tener efectos exonerantes de la obligación de indemnizar, requiere el cumplimiento –

entre otros- del recaudo de contemporaneidad entre la sanción y la conducta reprochable endilgada.

En este mismo orden de ideas destaco que la relación cronológica entre el hecho que provoca el despido y la sanción no es matemática ni fija, sino que depende del tiempo en que los hechos hayan llegado a conocimiento del empleador y de la actividad que éste debe desplegar para cerciorarse de ellos.

Desde tal óptica, las particulares características que revisten los hechos controvertidos en la especie me llevan a concluir...

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