Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Diciembre de 2019, expediente CNT 001954/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115042 EXPEDIENTE NRO.: 1954/2016 AUTOS: MARIN, G.P. c/ CONVENIO MARCO MJYDH ACARA AUTOMOTOR Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó en lo principal las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la codemandada Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (en adelante, ACARA) en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 166/171 y fs. 172/185).

La perito contadora apela sus honorarios, por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora -en un confuso planteo recursivo- se queja por la decisión del a quo de considerar la decisión de ruptura no ajustada a derecho y, en consecuencia, por el rechazo en lo principal de las pretensiones deducidas en la demanda. Considera que el detrimento económico que sufrió su salario a la luz de la inflación, revistió causal suficiente para considerarse despedida. Asimismo, considera que el J. de grado omitió considerar principios laborales esenciales y que falta de incrementos salariales devinieron en la novación del contrato de trabajo en un contrato leonino. Por otro lado, considera que el cambio sustancial de su salario revistió un exceso del ius variandi.

    La parte demandada se agravia por la procedencia de la indemnización del art. 80 LCT.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que expondré a continuación.

    Los términos del recurso hacen necesario recordar que la actora Fecha de firma: 18/12/2019 sostuvo al inicio que comenzó a trabajar para el GCBA y para ACARA el 01/10/2012 y Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27999226#251555826#20191218131308340 que cumplía un horario de 8:00 a 14:00 hs de Lunes a Viernes. Declaró que percibía como salario la suma de $ 3.521 (aunque en el despacho del 11 de Junio de 2015 adujo que cobraba la suma de $ 4.250 –ver fs. 6vta. in fine). Sin embargo, relató que su sueldo se encontraba por debajo del Salario Mínimo Vital y Móvil y concluyó que una empleada de su categoría debía percibir la suma de $ 8.000 por sus tareas, por lo que intimó a la demandada por las diferencias salariales que resultaban de restar, al monto que consideraba que debía percibir, la suma que efectivamente recibía y frente a la respuesta negativa a su emplazamiento, se consideró despedida el 19/06/2015.

    La codemandada ACARA realizó una negativa pormenorizada de los hechos descriptos en la demanda, aunque reconoció la fecha de ingreso, la jornada y la remuneración de $ 4.250 como la mejor remuneración mensual, normal y habitual que percibió durante el vínculo.

    El magistrado de grado concluyó: “me adelanto a señalar que la actora no ha acreditado ninguno de los extremos indicados. Es decir, no ha logrado comprobar que la remuneración a la fecha del distracto para una empleada con las tareas por ella realizadas fuera de $8.000.- asi como tampoco probó que el salario percibido por ella fuera menor al Salario mínimo vital y móvil”.

    En su memorial, la actora incorpora una impresión de la pagina web https://es.wikipedia.org/wiki/Anexo:Salario_minimo_en_A-rgentina y cuestiona centralmente dos circunstancias: que su salario no fue aumentado en el transcurso de casi 3 años y que se encontraba por debajo del Salario Mínimo Vital y Móvil.

    Preliminarmente corresponde resaltar que la página web https://

    wikipedia.org es una enciclopedia virtual de contenido libre, sin rigor científico alguno. En efecto, tal como sostiene la propia página “Wikipedia no es fuente primaria: la información debe proceder en última instancia de los propios editores” (ver es.m.wikipedia.org/wiki/Wikiped-ia:Bienevenidos) y admite la modificación de los contenidos por cualquiera de sus usuarios. En tal sentido, en el link reseñado, sostiene “Wikipedia está siendo construida por gente como tú. Mientras lees esto, decenas de personas alrededor del mundo están editando o creando algún artículo (…) puedes navegar por Wikipedia y trabajar en las páginas que desees; basta con hacer clic en el enlace > que aparece en la parte superior de todas ellas. Puedes empezar realizando sugerencias para mejorar los artículos, pero te animamos a ser valiente editando, ya que muchos de los artículos se han elaborado por medio de pequeñas contribuciones de distintos colaboradores”.

    Más allá de la incorporación tardía en esta instancia del “Anexo:

    Salario mínimo en Argentina”, lo que habilita per se a que no sea considerado, (conf. art.

    277 CPCCN) la falta de rigor científico y fundamentación técnica del anexo lleva a desestimarlo absolutamente para considerar la evolución del Salario Mínimo Vital y Móvil en Argentina.

    Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27999226#251555826#20191218131308340 Poder Judicial de la...

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