Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 25 de Octubre de 2023, expediente FCB 074218/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expt e. N° FC B 7 4218/ 2018

AUT O S : “M ARIN, FRANC IS CO c/ ANS ES s/ RE AJ US T E S PO R M O VIL IDAD ”

En la ciudad de Córdoba, a 25 del mes de octubre del año dos mil veintitrés,

reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

MARIN, FRANCISCO c/ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD

(Expte.

N° FCB 74218/2018/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes –cuyas personerías se encuentran debidamente justificadas- en contra de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020,

dictada por el señor Juez Federal de V.M., que en lo pertinente, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta en contra de Anses y ordenar a la accionada que recalcule el haber previsional, en función de las pautas y por los periodos señalados en los considerandos respectivos. Asimismo, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: L.N.-.A.G.S.

TORRES – EDUARDO AVALOS.

La señora Jueza de Cámara doctora L.N., dijo:

  1. La parte actora fundamenta su recurso según consta en el Sistema de Gestión Judicial Lex100. Solicita en cuanto a los aportes efectuados por el actor en relación de dependencia, se actualicen en base al índice ISBIC, conforme el fallo del Alto Tribunal “Blanco”, que confirma lo dispuesto en el precedente “Elliff” del año 2009. Sostiene la improcedencia de la aplicación retroactiva de la Ley 27.426, que modificó el índice de movilidad jubilatoria dispuesto por la Ley 26.417, así como también de las leyes de movilidad Nos. 27.541 y 27.609. Se queja además por la tasa de interés fijada por el sentenciante, peticionando la aplicación de la “tasa activa” a los Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    intereses adeudados. Finalmente, cuestiona la imposición de costas dispuesta por el a quo, solicitando que las mismas se fijen a la demandada.

    La demandada, por su lado expresa agravios conforme surge del Sistema Lex100. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”.

    Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16.

    Corridos los traslados de ley, la parte actora contestó agravios, en tanto que la parte demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver Lex100).

  2. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha inicial de pago el 30/08/2012, con arreglo a la ley 24.241 (ver documental digital incorporada al Sistema Lex100), habiendo efectuado aportes tanto autónomos como el relación de dependencia y que oportunamente,

    requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución de fs. 5/8.

  3. Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff” por parte de la accionada, no corresponde entrar al tratamiento de dicho agravio, puesto que de la sentencia recurrida surge que el Sentenciante no ha aplicado dicho precedente. En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos corresponde declarar desierto el recurso incoado en relación a dicha queja deducida por la demandada (conf. arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.), sin más consideraciones.

  4. Ahora bien, las cuestiones planteadas por el accionante en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los autos: “N.,

    M.E. c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° FCB 41140017/2.008/CA1)

    sentencia de fecha 12/03/2015, entre muchos otros que remiten al precedente “Elliff” de la CSJN para la redeterminación del haber previsional.

    Del mismo modo y en relación a la pretendida aplicación del I.S.B.I.C.

    indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, al que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expt e. N° FC B 7 4218/ 2018

    AUT O S : “M ARIN, FRANC IS CO c/ ANS ES s/ RE AJ US T E S PO R M O VIL IDAD ”

    modificar la sentencia apelada y ordenar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini, L.E.c. s/reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019,

    en la que con cita al precedente “B., L.O. c/ ANSES s/Reajustes Varios (CSS 42272/2012/CSI- CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos, corresponde modificar la sentencia apelada y ordenar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    Por lo dicho, se modifica el decisorio en cuanto al punto y con el alcance aquí

    dado.

  5. A continuación, se analizará el agravio que cuestiona que la movilidad de marzo de 2018 se determine por la Ley N° 27.426 (B.O. 28/12/2017), planteando su inaplicabilidad.

    A dicho fin, cabe señalar que la Ley N° 26.417 -vigente hasta el 28 de diciembre de 2017- establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). Además, disponía que el ajuste de haberes se realizaría semestralmente y que para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

    Por su parte, la Ley N° 27.426, sancionada el 18 de diciembre de 2017 y vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. En efecto, la citada norma establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN), elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se aplicará

    trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1).

    En función de ello, el valor de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 fue establecido en un 5.71% conforme el índice de la ley 27.426 (Res 2/2018 de la SSS), inferior al previsto por la ley 26.417, estimado entre un 12% y 14 %

    (J., G.“. a la Ley 27.426 de reforma previsional”, RJYP T.

    XXVII, pág. 499, entre otros).

    Sentado lo expuesto y a fin de analizar la cuestión objeto de estudio ante esta Alzada, cabe traerse a colación lo dispuesto por el art. 7 del C.C.y C.: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.…”.

    Ahora bien, la movilidad de las jubilaciones es una garantía constitucional contemplada en el art. 14 bis de la Ley Suprema, al establecer que: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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