Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Febrero de 2021, expediente A 74815

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.815, "M., F.A. contra ARBA y ot. Pretensión Anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., S., G., K., P.,T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al planteo de prescripción articulado por la parte actora, declarando para ello inaplicables al caso las disposiciones de los arts. 157 a 161 del C.F. -texto ordenado 2011-, y ordenó la devolución de las sumas ingresadas en concepto de pago previo, con costas a la demandada vencida (conf. arts. 14 y 166, C.. prov.; 3.956, 3.980, 4.027 inc. 3 y concs., C.. C.., ley 340; 12, 51 y concs., ley 12.008 -texto según leyes 13.101 y 14.437-; v. fs. 351/356).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 360/372), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 374 y vta.).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 376), agregado el memorial de la actora (v. fs. 377/385) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al planteo de prescripción articulado por la parte actora, declarando para ello inaplicables al caso las disposiciones de los arts. 157 a 161 del C.F. -texto ordenado 2011- y ordenó la devolución de las sumas ingresadas en concepto de pago previo.

    I.1. Para así decidir, señaló que la normativa aplicable en materia de prescripción de las obligaciones fiscales determinadas en autos (períodos 2/2005 a 6/2006 del impuesto sobre los ingresos brutos), debe valorarse con arreglo al C.igo C.il (ley 340), vigente a la época en que acaeció el nacimiento de la obligación tributaria, es decir, al momento de la configuración del hecho imponible del impuesto respecto del contribuyente, así como también a la fecha de la extensión de la responsabilidad solidaria al señor M., por aplicación del principio de irretroactividad de las leyes (conf. arts. 17, C.. nac. y 7, C.. C.. y Com. -ley 26.994-) y en virtud de no configurarse el supuesto previsto en el art. 2.537 del C.igo C.il y Comercial (ley 26.994).

    I.2. Con ese alcance, indicó que para el inicio del cómputo de la prescripción debe estarse a lo dispuesto por el art. 3.956 del C.igo C.il, dictado en concordancia con lo establecido en el art. 75 inc. 12 de la C.itución nacional, como facultad delegada por las provincias, de exclusiva competencia del Congreso nacional y aplicable a todas las materias.

    Señaló que el instituto de la prescripción integra el derecho de fondo y se encuentra íntimamente ligado al derecho de propiedad (art. 17, C.. nac.), cuya íntegra regulación le compete exclusivamente a la Nación (conf. art. 75. inc. 12, C.. nac.).

    Agregó que a raíz del fallo "Filcrosa" (CSJN, sent. de 30-IX-2003), y una vez receptada su doctrina por esta Suprema Corte, se adoptó tal criterio, por el que se determinó que el límite a la potestad legislativa de los estados provinciales en materia tributaria está dado por lo establecido en la C.itución nacional, esto es, por la delegación de atribuciones efectuadas al Gobierno nacional, con miras a lograr la unidad, entre otras materias fundamentales, en lo atinente a la legislación de fondo.

    En tal orden de ideas reseñó que cualquier normativa provincial o municipal que contradiga las disposiciones contenidas en la legislación de fondo, estará en franca contradicción con lo establecido en nuestra carta fundamental.

    Concluyó en favor del plazo de prescripción liberatoria de cinco años establecido en el art. 4.027 inc. 3 del C.igo C.il (ley 340), aplicable en materia tributaria local por sobre cualquier otra normativa de carácter municipal o provincial.

    Agregó que en obligaciones como las aquí controvertidas, que deben pagarse por años (conf. art. 4.027 inc. 3, cit.), el término de prescripción quinquenal comienza a correr desde el 1 de enero siguiente al momento en que se produce el nacimiento de la obligación tributaria (doctr. art. 3.956, C.. C..), esto es, en la especie, al período fiscal correspondiente.

    Ello así, indicó que para el período fiscal 2006 (el más reciente) el plazo de prescripción se computa desde el 1 de enero del año 2007 y que concluyó, por ende, el 1 de enero de 2012, en tanto se trata de un término quinquenal, establecido en el C.igo C.il aplicable.

    Advirtió con ello que al momento del dictado -y, por ende, también al de notificación posterior- de la disposición 1.849/12, esto es, en fecha 7 de junio de 2012 (v. fs. 1.391/1.407 y 1.410/1.412, expte. adm. cit.), las obligaciones fiscales del contribuyente se encontraban prescriptas.

    Sostuvo que la demandada no cuestionó la invocación a su favor efectuada por el actor (declarado responsable solidario de la deuda por la autoridad fiscal) del cumplimiento del plazo de prescripción operado respecto del contribuyente "Blanquiceleste S.A."; en esas condiciones, estimó que correspondía hacer lugar a la pretensión del señor M. y anular a su respecto la disposición 1.849/12, dictada por el Departamento de Relatoría Área Metropolitana I, en el expediente administrativo 2360-0143282/2009, y por idénticas consideraciones, el pronunciamiento de la Sala III del Tribunal Fiscal de Apelación, de fecha 20 de marzo de 2014, registrado bajo el n° 2.845.

  2. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte demandada denuncia errónea aplicación de los arts. 159 y 161 del C.igo Fiscal; 5, 75 inc. 12, 121 y 123 de la C.itución nacional; y 3.956, 3.986 y 4.027 inc. 3 del C.igo C.il (ley 340).

    II.1. En primer lugar, denuncia la entrada en vigencia del C.igo C.il y Comercial de la Nación, que -a su entender- modifica sustancialmente el plexo normativo sobre cuya base se...

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