Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 2 de Mayo de 2022, expediente CNT 007426/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº: 7.426/2019 (JUZG. Nº 23)

AUTOS: "MARIESCURRENA, G.A. c/ ASOCIACION DE

FUTBOL ARGENTINO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 31/3/2022, que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a cargo de la accionada, se alza la parte demandada a tenor de su memorial que obra en las actuaciones digitales, replicado por la contraria. A su turno, la perita contadora recurrió sus honorarios, por considerarlos bajos.

II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que G.A.M. trabajó como árbitro de fútbol profesional bajo la dependencia de la Asociación de Fútbol Argentino (en adelante, “AFA”), desde el día 1/4/2004; que, por padecer de un trastorno psíquico, gozó

de licencia por enfermedad inculpable por el término de un año hasta que, el 7/11/2016,

entró en período de reserva de puesto, que vencía el 7/11/2017; que, mediante epístola del 18/10/2017, intimó a la empleadora para que –entre otras cosas- le otorgara tareas de árbitro “restringidas” o “livianas” (que no impliquen viajes y tengan adecuado descanso),

en función de lo prescripto por su médico tratantes de cabecera; que los días 31/10/2017 y 2/11/2017, asistió al control médico que le ordenó la patronal, según lo dispuesto por el art. 210 LCT; y que, a través de pieza postal del 6/11/2017 notificada a la institución,

manifestó que no le habían sido comunicados los resultados de las evaluaciones a las que fue sometido y que, persistiendo la falta de otorgamiento de labores, se considera injuriado y despedido.

III) Luego de analizar los hechos invocados en cada uno de los escritos que constituyen la litis y las constancias probatorias que lucen en estos autos, la Sra. Jueza a quo concluyó

que la decisión resolutoria que M. adoptó el 6/11/2017, se ajustó a derecho. En su mérito, hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas con fundamento en los arts. 232,

233 y 245 de la LCT.

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de la requerida, quien sostiene en esencia que, una recta valoración de los elementos de juicio de la causa,

demostraría lo contrario.

Fecha de firma: 02/05/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Sobre el particular, debe destacarse en primer lugar que la empleadora reconoció

en la misiva del 23/10/2017 enviada al actor (que acompañó a fs. 103), que se le entregó la certificación médica que suscribió el médico de cabecera de M., D.B.,

cuyo original está glosado a fs. 25 y por la que se dejó constancia de que el dependiente podía realizar “tareas restringidas (tareas livianas, no puede viajar, debe descansar adecuadamente, etc.)”.

Tal documento fue referenciado en el cablegráfico del 18/10/2017 dirigido a la patronal y por el cual se la emplazara para que otorgara al trabajador, labores de árbitro acordes a su aptitud psíquica temporalmente disminuida.

Pese a que en el mentado despacho del 23/10/2017, la AFA impugnó tal prescripción médica, lo cierto es que, más allá de las meras aseveraciones que volcó en la posterior epístola del 9/11/2017 por la que objetara la comunicación extintiva (precisamente, dijo que “tal como se desprende del resultado de los controles médicos a Ud. recientemente realizados en los términos de lo dispuesto en el art. 210 de la L.C.T.

Ud. no se encontraba ni se encuentra en la actualidad en condiciones de retomar sus tareas de árbitro profesional.”, –ver fs. 101-), en el expediente no se halla ningún elemento que contradiga la certificación expedida por el médico del accionante. En rigor,

la accionada no acompañó ninguna documentación de la que se extraigan los supuestos resultados que habrían arrojado las evaluaciones a las que el demandante se sometió el 31/10/2017 y el 2/11/2017 en uso de las facultades patronales de control que prevé el art.

210 de la LCT, ni produjo prueba alguna que permita verificar la fecha en que tales presuntos resultados se habrían obtenido ni que autorice a tener por acreditado que,

efectivamente, aquél no se encontraba en condiciones de reintegrarse a su empleo, ni para la ejecución de tareas diferentes que no profundizaran su padecimiento psicológico (cfr.

arg. art. 377 CPCCN). De ahí que las recientemente transcriptas afirmaciones del citado cable del 9/11/2017, se encuentran huérfanas de todo acervo probatorio.

Además, de realmente haber existido tales supuestos resultados adversos a lo prescripto por el médico tratante del accionante, en tal hipotética situación de discordancia entre opiniones médicas, la empleadora debió -primero- haber comunicado fehacientemente tales circunstancias al trabajador antes del vencimiento del período de guarda del empleo y -segundo- haber agotado las medidas necesarias para superar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR