Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 32.525/09

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 18757 EXPTE. Nº:32.525/09 (27.117)

JUZGADO Nº: 75 SALA X

AUTOS: “M.H.D.C. ARGENTINA S.A. S/DESPIDO”

Buenos Aires,15/07/2011

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por el actor y la demandada contra la sentencia dictada a fs. 668/700

a mérito de los memoriales obrantes a fs. 714/734 y fs. 736/741, mereciendo réplica de la contraria a fs. 747/751 y fs. 754/756.

A fs. 711 y fs. 742 apelan la perito contadora y el letrado de la parte actora por considerar bajos los emolumentos que fueron fijados en la instancia anterior.

II- Para una mejor exposición de los hechos, en primer término corresponde analizar el planteo recursivo interpuesto por la parte demandada.

Se queja la accionada lo decidido en grado respecto a la fecha de ingreso.

Afirma que existe una sola prueba que demostraría este hecho, pero agrega que es contradictorio y falso. Manifiesta que no hay otra prueba de donde se pueda tomar esa fecha como válida.

Analizada la cuestión debatida en esta instancia respecto a la declaración del testigo único, no comparto el argumento expuesto por el apelante, pues la exclusión de su valor probatorio no tiene ningún fundamento, dado que si bien no existe la garantía que supone la concordancia entre las declaraciones de varios testigos, ella puede compensarse con el análisis de las constancia de cada caso concreto que los sentenciantes efectúen de acuerdo con el art. 386 del C.P.C.C.N. (en este sentido, ver SD 1.347 del mes de abril de 1997 de esta Sala X en su anterior integración “in re”

C.M.E. c/ FEMESA

).

Por ello, entiendo que la declaración del testigo K.K. (fs.

466/468) resulta suficiente para demostrar que efectivamente el actor ingresó a prestar servicios para la demandada en el año 2003. Así lo afirmo porque dijo que el actor “organizaba para el dicente toda la parte comercial”, porque manifestó que él ocupó el cargo de director y gerente de marketing/comercial en la demandada (conf. arts. 90 L.O.

y 386 C.P.C.C.N.).

Consecuentemente, corresponde confirmar en este aspecto lo decidido en la instancia anterior.

III- Cuestiona la demandada respecto la naturaleza jurídica de la relación previo a su incorporación como dependiente. En tal sentido, dice que la juez no tuvo en cuenta los testimonios que acreditan que el actor durante ese período era un profesional,

que cumplía sus funciones en forma independiente.

De las constancias obrantes en la causa lleva a considerar en la sin razón de la postura asumida por la demandada. Así lo entiendo de este modo pues el propio texto del art. 23 de la L.C.T. refiere que “el hecho de la prestación de los servicios” hará

presumir la existencia de un “contrato de trabajo” y desde tal óptica de enfoque, parece claro que correspondía a la demandada demostrar –tal como lo dispone la citada normativa- que por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron ese contrato no medió un vínculo laboral o bien que pueda calificarse de empresario a quien prestó el servicio.

Más allá de la apariencia que la accionada haya dado a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le hayan dado y/o contrato o documento que hayan firmado. Corresponde al juez determinar, en base a los hechos probados, la naturaleza jurídica del vínculo sin que la apariencia real disimule la realidad.

En el supuesto concreto no advierto que la demandada haya logrado traer ningún elemento para demostrar que los servicios prestados por el accionante no lo Poder Judicial de la Nación fueron en calidad de dependiente (art. 377 C.P.C.C.N.). Ello es así, pues la declaración testimonial ofrecida por esta parte (ver fs. 469) si bien efectuó manifestación sobre la modalidad de contratación referida en la contestación de demanda, y de la declaración de fs. 473, 615 y fs. 621 surge que la función de asesor del actor, lo cierto es que las manifestaciones de los deponentes no son suficientes para demostrar que efectivamente el Sr. M. no revistiera el carácter de dependiente previo a la fecha en que se produjo la registración de la relación laboral (conf. arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).

Por todo lo expuesto, no cabe más que confirmar lo decidido en la sede de origen.

IV- Ambas partes critican la postura de grado con relación al carácter recepticio de la comunicación rescisoria y, consecuentemente, sobre la condena con base en lo dispuesto por el art. 15 de la ley 24.013.

De la respuesta dada por el Correo Argentino (ver fs. 643), la carta documento mediante la cual se le hizo saber al trabajador la ruptura de la relación laboral, efectivamente, fue emitida por la demandada el día 17/12/08 y recepcionada por el trabajador el día 18/12/08 a las 10:50 hs.

Conforme el carácter recepticio de la comunicación, no cabe sino concluir que en dicho momento se produjo el despido, es decir, cuando entró en esfera de conocimiento del trabajador la decisión adoptada.

Ahora bien, respecto a la duplicidad de la transmisión de dicho comunicado, hay que tener en cuenta lo manifestado el citado organismo, cuando afirma que ello se originó por un “error involuntario”, lo que generó una nueva notificación recepcionada por el dependiente el día 22 de diciembre.

Ello tira por tierra el argumento recursivo del actor, por lo que no corresponde entender tal circunstancia como que existió una retractación de la ruptura y que en definitiva la decisión rupturista se perfeccionó el día 22/12/08.

Teniendo en cuenta el carácter recepticio de la comunicación,

corresponde revocar la condena con fundamento en el art. 15 de la ley 24.013, pues no dio cumplimiento el actor con lo determinado por el art. 3º del decreto 2725/91.

Por idéntico fundamento, con base en el citado artículo 3º, cabe también rechazar el agravio vertido por el actor con fundamento en el art. 9º de la ley 24.013.

V- Apela la sentencia la demandada porque no tuvo en consideración la conducta sumida por el actor, es decir, sin considerar mínimamente que la gran mayoría de los reclamos del actor han sido declarados improcedentes. Tampoco, sostiene, que nunca hizo reclamos. Aduce que la sentencia resulta arbitraria y se apartan claramente la regla de la sana crítica y violan los principios de congruencia.

En cuanto a la primera cuestión traída a esta alzada, considero aplicable en autos los principios establecidos por el art. 12 y 58 de la L.C.T., pues el silencio del trabajador en ningún caso puede generar una presunción en su contra. Por lo que cabe desestimar el recurso interpuesto en este...

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