Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 27 de Junio de 2023, expediente COM 021685/2019/CA002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “MARIANO, MARÍA DEL PILAR C/ LATAM

AIRLINES GROUP S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (expediente n°

21685/2019; juzg. Nº 4, sec. Nº 7), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la señora jueza J.V. dijo:

  1. La sentencia.

    1. En la sentencia apelada el señor magistrado de grado hizo lugar a la demanda promovida por M.d.P.M. contra Latam Airlines Group SA y contra Almundo.com SRL a fin de obtener el cobro de la indemnización de los daños y perjuicios que la actora adujo haber sufrido a causa de que la aerolínea demandada no le había provisto comida “sin gluten” durante los vuelos que le había contratado.

    2. El señor magistrado desestimó, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por “Almundo” a cuyo fin ponderó que los pasajes respectivos habían sido adquiridos por la demandante por vía de la Fecha de firma: 27/06/2023

      Alta en sistema: 28/06/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      MARIANO, M.D.P. c/ LATAM AIRLINES GROUP S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

      Firmado por: E.R.M., VOCAL 21685/2019

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      plataforma de la nombrada y con su intervención.

      En lo que respecta al fondo de la cuestión, entendió aplicable al caso la Ley 24.240 a cuya luz concluyó que la falta de entrega a la actora -que padece celiaquismo- de una comida o refrigerio apto para celíacos, esto es, “sin gluten” o “sin T.A.C.C.”, había importado un trato discriminatorio, toda vez que aquélla no había podido acceder a tal servicio cuando el resto de los pasajeros de los vuelos sí lo habían hecho.

      Sostuvo que de la propia defensa de “L. surgía que su trato no había sido equitativo, toda vez que, a estos efectos, ella había esgrimido que era la duración de los vuelos lo que determinaba si el pasajero con esa necesidad podía o no acceder a un “menú especial”.

      También observó que de los mensajes intercambiados entre “L. y la actora, surgía que la compañía había destratado a la demandante y le había proporcionado información confusa.

      Finalmente, sostuvo que “Almundo” también había faltado a su deber de diligencia, dado que no había realizado ninguna gestión ante “L. para procurar la resolución de los reclamos de la actora.

    3. Admitida la responsabilidad de las codemandadas, ingresó en el análisis de los rubros solicitados, considerando procedente el daño moral -que fijó en la suma de $100.000- y el daño punitivo -que estimó en el importe de $300.000-, y condenando a “L. a tener disponible un “menú sin gluten”

      en todos los vuelos en los que ofreciera servicio de comida o refrigerio.

  2. Los recursos.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    1. Contra la sentencia se alzaron todas las partes, que expresaron agravios que fueron respondidos.

    2. La accionante se queja del monto que le fue reconocido en concepto de daño moral por considerar que a la fecha, incluso con intereses, es insuficiente para reparar el daño producido.

      Se agravia, asimismo, de la suma en la que el señor magistrado estimó

      el daño punitivo, que también considera reducida por las razones que expresa,

      máxime cuando, según sostiene, sobre esa suma no se reconocieron intereses.

    3. De su lado, “Almundo” se queja del rechazo de la defensa de falta de legitimación interpuesta por ella, sosteniendo que no es su parte quien establece las políticas comerciales de las líneas aéreas, ni quien dispone o intercede en los servicios de alimentación que esas líneas ofrecen.

      También se agravia de que el sentenciante haya considerado aplicable al caso el art. 40 LDC, pues, según sostiene, por esa vía se la ha hecho responsable por un hecho que le es totalmente ajeno, a lo que se agrega que la norma aplica en caso de riesgo o vicio de la cosa o prestación del servicio, que en el caso no acontecen.

      Considera que el incumplimiento solo puede ser imputado a “. y que su parte, incluso, dio información suficiente a la actora para que pudiera solicitar alimentación especial.

      Finalmente, se queja del reconocimiento del daño moral, expresando que no se produjo prueba alguna que acredite ese daño.

    4. “L. sostiene que la sentencia es antijurídica, pues, al haber Fecha de firma: 27/06/2023

      Alta en sistema: 28/06/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      MARIANO, M.D.P. c/ LATAM AIRLINES GROUP S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

      Firmado por: E.R.M., VOCAL 21685/2019

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      aplicado la ley 24.240, el señor magistrado soslayó la normativa especial aeronáutica de la que resulta que la actora no tiene razón.

      Afirma que el servicio de comida a bordo es complementario del transporte de pasajeros y que se encuentra regulado en la Resolución 1532/98,

      de la que resulta que las aerolíneas no tienen obligación de brindar dicho servicio, sino que ello es facultativo.

      En ese marco, concluye que prestar un servicio que tiene ese carácter no puede derivar en un incumplimiento legal y que tanto es así, que las tarifas varían según que dicho servicio esté o no incluido.

      Afirma haber cumplido con el deber de información y asegura que los pasajeros sabían -o hubieran debido saber por intermedio de “Almundo”- que,

      dada la duración de los vuelos, no tendrían derecho a comidas especiales.

      De otro lado, se agravia del alcance colectivo que el señor magistrado atribuyó a la condena, afirmando que aquí hubo una única afectada que fue la actora, que ella accionó en su interés propio y que no se cumplieron en autos los extremos -que desarrolla- requeridos por la Corte Suprema al sentenciar en el caso “H..

      Sobre la procedencia del daño moral, esgrime que este es un caso de culpa de la víctima en los términos de la normativa especial aeronáutica,

      puesto que la actora tuvo conocimiento de que, por la duración de sus vuelos,

      no tendría derecho a servicios de comida especial.

      En relación al daño punitivo, indica que la aplicación de la multa es ilegítima en atención a lo dispuesto en el art. 29 del Convenio de Montreal del Fecha de firma: 27/06/2023

      Alta en sistema: 28/06/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      año 1999, que tiene jerarquía superior a la LDC.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, la actora promovió la presente acción a fin de obtener la indemnización por los daños y perjuicios que alegó

      haber padecido a causa del incumplimiento más arriba referido.

      La sentencia apelada hizo lugar a la demanda, lo cual ha motivado los agravios que he resumido en el punto anterior.

    2. Los contendientes se encuentran contestes en varios de los hechos que configuran la plataforma fáctica de esta litis.

      En tal sentido, se halla fuera de discusión que “L. no prestó a la actora ningún servicio de comida apto para celíacos pese a que la demandante reviste esa condición.

      También admitido se encuentra que, en cambio, ese servicio de comida sí fue prestado a los otros pasajeros, que accedieron a un menú “común”.

      Igualmente reconocido se encuentra que, al tiempo de los hechos, el servicio de “menú libre de gluten” era únicamente ofrecido por la demandada en vuelos superiores a tres horas y media y no en los que, en cambio, fueran inferiores a dicho lapso temporal.

      En ese contexto, la cuestión litigiosa ha quedado circunscripta a dilucidar si la demandante tenía o no derecho a exigir ese servicio y, en su caso, a determinar si medió o no a su respecto una injusta discriminación.

    3. La bien redactada expresión de agravios presentada por “L. no es idónea, no obstante, para revertir la solución otorgada al caso por el señor Fecha de firma: 27/06/2023

      Alta en sistema: 28/06/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      MARIANO, M.D.P. c/ LATAM AIRLINES GROUP S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

      Firmado por: E.R.M., VOCAL 21685/2019

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      juez de primera instancia.

      Por lo pronto, no puede aceptarse que, como esa recurrente sostiene, en las condiciones de este expediente su única obligación legal hubiera sido la de informar si ella prestaba el servicio de comida o no, en lo cual, de todos modos, resultó contradictoria (ver documentación acompañada por la propia accionada a fs. 272).

      Esa tesis no puede admitirse en razón de lo dispuesto en la ley 26.588,

      cuyo art. 1 declaró de interés nacional el “...tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos y medicamentos libres de gluten”.

      En lo que aquí interesa, el art. 4 bis en su inciso e) de esa ley establece que, entre las instituciones y establecimientos obligados a ofrecer al menos una opción de alimentos libres de gluten, se encuentran las empresas de transporte aéreo.

      Esa es la norma especial que rige el caso, que no fue debidamente cumplida por “L..

      Es verdad que en vuelos “cortos” el ofrecimiento de comida en general es facultativo para las aerolíneas, pero la demandada hizo uso de esa opción,

      es decir, decidió ofrecer ese servicio, por lo que la invocación es abstracta.

      La prestación del servicio, en sí misma, podía ser facultativa; pero esa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR