Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Marzo de 2010, expediente 2.277/09

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010

Año Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA N° 91774 CAUSA N° 2.277/09 “CAMARA, MARIANO

GABRIEL C/ ADT SECURITY SERVICES SA S/ DESPIDO”. JUZGADO N° 54.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 12/3/10 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora P. dijo:

Ambas partes se alzan contra la sentencia de la instancia anterior, que acoge parcialmente las pretensiones deducidas en el inicio, en los términos de las presentaciones de fs.

454-I/456-I y 464-I/469-

  1. Por su parte, la Sra. P.C. apela la regulación de honorarios a fs. 453-I.

    Por una cuestión de mejor orden trataré en primer lugar la apelación de la parte demandada que se queja porque entiende que la sentenciante, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas producidas en la causa,

    concluyó que el actor logró acreditar que entre las partes existió

    un vínculo laboral. Cuestiona los rubros que integran el monto de condena, las costas y los honorarios.

    En cuanto al primer punto, no asiste razón al recurrente, pues coincido con la Sra. Juez de grado en que ante el reconocimiento de la accionada de la prestación de servicios –en forma personal- por parte del actor a su favor, servicios relacionados con la programación informática y análisis de los sistemas de la empresa (fs. 26 vta.), cobra operatividad la presunción prevista por el art. 23 de la LCT, presunción que también resulta aplicable cuando se utilizan figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (conf.

    2do párrafo del artículo citado). En el caso, la demandada no logró

    desvirtuar dicha presunción legal, ya que no aportó ningún elemento de juicio que acreditara que el accionante era una trabajador autónomo o independiente, vale decir que contaba con una organización propia, aunque fuera incipiente, que la llevaba a asumir los riesgos de su actividad.

    El hecho de que realizara tareas propias de un profesional, relativas al sistema informático de la demandada, o que percibiera honorarios por su prestación, no bastan para excluir el carácter laboral del vínculo.

    En efecto, aun cuando el testigo R. resultó impreciso en algunos puntos de su declaración, lo cierto es que los restantes deponentes, no solo los ofrecidos por el actor,

    sino también por la accionada, acreditan que el actor prestó

    servicios en forma personal dentro del establecimiento de la demandada, que su prestación estaba integrada a los fines de la empresa, que recibía el pago de una suma de dinero como contraprestación y estaba sujeto a las directivas que le impartían tanto G.A. como C.P.A., ambos empleados de la empresa demandada, y si bien el accionante no tenía días ni horarios fijos en la semana, lo cierto es que debía cumplir con la cantidad de horas estipuladas en los sucesivos contratos (ver declaraciones de fs. 451/453, fs. 454/455, 460/461, 462/463 y contratos que obran en sobre anexado por cuerda Nº 472).

    Año Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. Reconozco plena eficacia convictiva a estos testimonios, pues son concordantes y los deponentes dieron suficiente razón de sus dichos, ya que fueron compañeros de trabajo del actor y tomaron conocimiento directo de los hechos en cuestión (cfr. arts. 386 y 456 del CPCCN y art. 90 de la ley 18345).

    La prueba de libros acredita también que el demandante percibió durante su desempeño una suma fija, que corresponde al pago de una contraprestación que tenía las características típicas de un sueldo, más aun cuando en los últimos instrumentos indica que se pagan “horas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR