Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 7 de Marzo de 2022, expediente FMZ 018275/2016/CA002
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 18275/2016/CA2
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año
dos mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores miembros de la
sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza, doctor G.E.C. de Dios, doctor
A.R.P. y doctor M.A.P.
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ
18275/2016/CA2, caratulados: “M.S. c/ ESTADO
NACIONAL (P.E.) Y OTRA s/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO VARIOS”, venidos del Juzgado Federal
de San Juan, en virtud del recurso de apelación interpuesto en
fecha 06/08/2021, contra la resolución del 30/07/2021, por la que
se resuelve: “I) Hacer lugar a la demanda y ordenar a la AFIP
que reexamine y/o actualice los Bonos de C.F.
depositados en la cuenta corriente computarizada de la empresa
MARIANA S.A. y los que se acrediten en el futuro, aplicando la
Resolución MEyOySP 1280/92, desde el momento en que se omitió
aplicar tal reexpresión y hasta la efectiva utilización de los bonos
reexpresados, conforme lo estipulado en el art. 14 inc. d) de la Ley
23.658, debiendo cumplir además con el prorrateo y la aplicación
de las escalas correspondientes a las anualidades en las que dicho
organismo omitió reexpresar previsto en el art. 6 del decreto
804/96. II) Costas a la demandada vencida. III) Regúlense los
honorarios profesionales de los Dres. C.G.I.,
G.L. y G.A.M., en forma conjunta, en la
suma de Pesos Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Ochocientos con
Fecha de firma: 07/03/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
00/100 ($ 497.800), equivalente a 100 UMAS (Acordada CSJN
12/21); de los Dres. M.C.T. y N.W.F.
en forma conjunta, en la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y
Ocho Mil Novecientos con 00/100 ($ 248.900) equivalente a 50
UMAS (Acordada CSJN 12/21), conf. Art. 16 Ley N° 27.423. IV)
Regular los honorarios del Perito CPN Armando Agustín Torrent
Miralles en la suma de pesos Ciento Cuarenta y Nueve Mil
Trescientos Cuarenta ($ 149.340), equivalente a 30 UMAS
(Acordada CSJN 12/21), conf. Ley 27.423 y Art. 6° Decreto Ley
16.638/57, convalidado por la Ley 14.467. V) P.,
notifíquese”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe ser modificada la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º
del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se
procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación, doctor G.E.C. de Dios, doctor
M.A.P. y doctor A.R.P..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de
cámara, doctor G.E.C. de Dios, dijo:
1) Contra la sentencia de fecha 30/07/2021, cuya parte
dispositiva ha sido transcripta precedentemente, interponen recurso
de apelación los representantes de la demandada, considerando que
Fecha de firma: 07/03/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
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causa a su mandante un gravamen irreparable y critican los
honorarios de la contraparte por altos y los suyos por bajos.
Elevada la causa a esta alzada, el 3/09/2021 expresan
agravios. En primer lugar, sostienen que la resolución cuestionada
no ha sido fundada en razones de ninguna índole que pueda
aportarle sustento válido en derecho; arguyen que las normas
dictadas en situaciones de emergencia económica, como la Ley N°
25.561, son de aplicabilidad al conjunto de la sociedad, incluidas
las empresas promocionadas.
En segundo lugar, indican que la actora no ha podido
demostrar la supuesta violación de los derechos que invoca, sino
que simplemente se limita a manifestar en forma genérica que la
falta de reexpresión de los bonos de crédito fiscal viola los arts. 16
y 17 de la CN, reconociendo, por otro lado, la vigencia de la ley
25.561, lo cual es a todas luces contradictorio, ya que dicha
normativa prohíbe la reformulación que se solicita.
Como tercer agravio, expresan que no ha sido acreditada la
existencia de perjuicio concreto, más aún cuando la demanda se
interpuso cuando el contrato promocional había fenecido, al
transcurrir el plazo de 15 períodos anuales. Ponen de manifiesto
que durante la vigencia del proyecto de promoción sin la
reexpresión, la empresa no quebró ni se perdió el objetivo previsto
por la normativa del régimen de promoción industrial.
Seguidamente, solicitan que para el caso de que se ratifique
la procedencia de la reexpresión, modifique los alcances del fallo
Fecha de firma: 07/03/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
de primera instancia, limitándola hasta el penúltimo mes anterior al
del vencimiento de la obligación a cancelar.
Asimismo, cuestionan el rechazo del planteo de prescripción
de la acción, toda vez que estiman que a la fecha de la presentación
de la demanda, habían transcurrido 10 años desde la acreditación
por parte del organismo de los bonos de crédito fiscal en la cuenta
corriente computarizada de la empresa actora, al inicio de cada una
de las anualidades, hasta el período 2008 inclusive.
Finalmente, hacen reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado de rigor, en fecha 11/09/2021 se
presenta la accionante y dice que en la presente acción no se debate
la posibilidad de ajustar una obligación o deuda ya fijada, sino la
necesidad de reexpresar la medida de los beneficios tributarios
otorgados a la empresa, los cuales tienen la virtualidad jurídica de
impedir que nazcan las obligaciones.
Afirma que no es razonable pactar a cambio de inversiones y
generación de empleo, beneficios tributarios que después son
borrados de un plumazo por la simple voluntad de un funcionario
administrativo.
Explica que, contrariamente a lo sostenido por el organismo
administrativo, la empresa ha utilizado todos los bonos de crédito
disponibles en cada ejercicio comercial.
Arguye que el hecho de que su parte haya logrado mediante
un gran esfuerzo, producir cantidades que se encontraban por
encima del umbral mínimo de producción comprometida, no hace
Fecha de firma: 07/03/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
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FMZ 18275/2016/CA2
más que demostrar el daño sufrido por la firma en base a la
omisión de reexpresar. Concluye que desde 2001 a 2012, se
incrementó en casi 8 veces, la...
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