Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 7 de Marzo de 2022, expediente FMZ 018275/2016/CA002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 18275/2016/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año

dos mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores miembros de la

sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, doctor G.E.C. de Dios, doctor

A.R.P. y doctor M.A.P.

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

18275/2016/CA2, caratulados: “M.S. c/ ESTADO

NACIONAL (P.E.) Y OTRA s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO VARIOS”, venidos del Juzgado Federal

de San Juan, en virtud del recurso de apelación interpuesto en

fecha 06/08/2021, contra la resolución del 30/07/2021, por la que

se resuelve: “I) Hacer lugar a la demanda y ordenar a la AFIP

que reexamine y/o actualice los Bonos de C.F.

depositados en la cuenta corriente computarizada de la empresa

MARIANA S.A. y los que se acrediten en el futuro, aplicando la

Resolución MEyOySP 1280/92, desde el momento en que se omitió

aplicar tal reexpresión y hasta la efectiva utilización de los bonos

reexpresados, conforme lo estipulado en el art. 14 inc. d) de la Ley

23.658, debiendo cumplir además con el prorrateo y la aplicación

de las escalas correspondientes a las anualidades en las que dicho

organismo omitió reexpresar previsto en el art. 6 del decreto

804/96. II) Costas a la demandada vencida. III) Regúlense los

honorarios profesionales de los Dres. C.G.I.,

G.L. y G.A.M., en forma conjunta, en la

suma de Pesos Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Ochocientos con

Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

00/100 ($ 497.800), equivalente a 100 UMAS (Acordada CSJN

12/21); de los Dres. M.C.T. y N.W.F.

en forma conjunta, en la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y

Ocho Mil Novecientos con 00/100 ($ 248.900) equivalente a 50

UMAS (Acordada CSJN 12/21), conf. Art. 16 Ley N° 27.423. IV)

Regular los honorarios del Perito CPN Armando Agustín Torrent

Miralles en la suma de pesos Ciento Cuarenta y Nueve Mil

Trescientos Cuarenta ($ 149.340), equivalente a 30 UMAS

(Acordada CSJN 12/21), conf. Ley 27.423 y Art. 6° Decreto Ley

16.638/57, convalidado por la Ley 14.467. V) P.,

notifíquese”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe ser modificada la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º

del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se

procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación, doctor G.E.C. de Dios, doctor

M.A.P. y doctor A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de

cámara, doctor G.E.C. de Dios, dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 30/07/2021, cuya parte

dispositiva ha sido transcripta precedentemente, interponen recurso

de apelación los representantes de la demandada, considerando que

Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

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causa a su mandante un gravamen irreparable y critican los

honorarios de la contraparte por altos y los suyos por bajos.

Elevada la causa a esta alzada, el 3/09/2021 expresan

agravios. En primer lugar, sostienen que la resolución cuestionada

no ha sido fundada en razones de ninguna índole que pueda

aportarle sustento válido en derecho; arguyen que las normas

dictadas en situaciones de emergencia económica, como la Ley N°

25.561, son de aplicabilidad al conjunto de la sociedad, incluidas

las empresas promocionadas.

En segundo lugar, indican que la actora no ha podido

demostrar la supuesta violación de los derechos que invoca, sino

que simplemente se limita a manifestar en forma genérica que la

falta de reexpresión de los bonos de crédito fiscal viola los arts. 16

y 17 de la CN, reconociendo, por otro lado, la vigencia de la ley

25.561, lo cual es a todas luces contradictorio, ya que dicha

normativa prohíbe la reformulación que se solicita.

Como tercer agravio, expresan que no ha sido acreditada la

existencia de perjuicio concreto, más aún cuando la demanda se

interpuso cuando el contrato promocional había fenecido, al

transcurrir el plazo de 15 períodos anuales. Ponen de manifiesto

que durante la vigencia del proyecto de promoción sin la

reexpresión, la empresa no quebró ni se perdió el objetivo previsto

por la normativa del régimen de promoción industrial.

Seguidamente, solicitan que para el caso de que se ratifique

la procedencia de la reexpresión, modifique los alcances del fallo

Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

de primera instancia, limitándola hasta el penúltimo mes anterior al

del vencimiento de la obligación a cancelar.

Asimismo, cuestionan el rechazo del planteo de prescripción

de la acción, toda vez que estiman que a la fecha de la presentación

de la demanda, habían transcurrido 10 años desde la acreditación

por parte del organismo de los bonos de crédito fiscal en la cuenta

corriente computarizada de la empresa actora, al inicio de cada una

de las anualidades, hasta el período 2008 inclusive.

Finalmente, hacen reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado de rigor, en fecha 11/09/2021 se

presenta la accionante y dice que en la presente acción no se debate

la posibilidad de ajustar una obligación o deuda ya fijada, sino la

necesidad de reexpresar la medida de los beneficios tributarios

otorgados a la empresa, los cuales tienen la virtualidad jurídica de

impedir que nazcan las obligaciones.

Afirma que no es razonable pactar a cambio de inversiones y

generación de empleo, beneficios tributarios que después son

borrados de un plumazo por la simple voluntad de un funcionario

administrativo.

Explica que, contrariamente a lo sostenido por el organismo

administrativo, la empresa ha utilizado todos los bonos de crédito

disponibles en cada ejercicio comercial.

Arguye que el hecho de que su parte haya logrado mediante

un gran esfuerzo, producir cantidades que se encontraban por

encima del umbral mínimo de producción comprometida, no hace

Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

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más que demostrar el daño sufrido por la firma en base a la

omisión de reexpresar. Concluye que desde 2001 a 2012, se

incrementó en casi 8 veces, la...

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