Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Marzo de 2020, expediente CNT 058349/2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

58349/2012

JUZGADO Nº 50

AUTOS: “M.J.D. c/ SETZ AMERICA S.R.L. Y OTRO s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de MARZO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y,

de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda por el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza la demandada y por sus honorarios, la dirección y patrocinio letrado de la demandada, conforme el memorial recursivo de fs. 251/253.

  2. Se queja por la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez de grado. El S. reconoce como causal del despido el estado de gravidez de la actora por lo que hizo lugar a la indemnización por embarazo reclamada con sustento en el artículo 182 de la LCT. La accionada insiste que se encuentra demostrada la causal de despido invocada por su parte sobre las ausencias reiteradas y antecedentes disciplinarios de la actora.

  3. El recurso no es procedente y en esa inteligencia me explicaré.

    Fecha de firma: 13/03/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    En orden al primer agravio, cabe recordar que la mujer gestante es objeto de protección especial en nuestro sistema legal y diversos tratados de jerarquía internacional, en el caso, llega firme a esta instancia que el despido resuelto por la empleadora se produjo durante el período de sospecha previsto en el art. 178 de la L.C.T. En dicho contexto, la accionada no se hace cargo de las conclusiones del Sr. S. y por lo tanto llega incólume, que las ausencias injustificadas fueron oportunamente objeto de sanciones por lo que admitir las mismas como causal de despido constituiría la violación de la regla “non bis in ídem”.

    En cuanto a la comunicación del embarazo de la actora,

    las manifestaciones de la apelante en torno a la entrega del certificado a la codemandada M.J. y no a su parte, resultan inatendibles. En efecto, no se rebaten los argumentos del Magistrado en el sentido de que la actora comunicó

    telegráficamente el 11/07/2012 que hizo entrega del certificado en cuestión a su superior jerárquico. Es...

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