Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 1997, expediente B 56718

PresidenteNegri-Pisano-Hitters-Laborde-Pettigiani-San Martín-Salas
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., Hitters, L., P., S.M., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.718, "Marghetich, H.R. contra Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor H.R.M., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados, solicitando la anulación parcial de la resolución del Directorio de fecha 12-V-95, por la que se supedita el goce de la jubilación ya concedida a la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones ajenas al ámbito de la Provincia de Buenos Aires en que se hallare inscripto. Hace extensiva su pretensión anulatoria a la resolución de fecha 7-VII-95 por la que se desestimó la reconsideración interpuesta contra la primera.

  2. La Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda, aduce la legitimidad de los actos cuestionados y solicita el rechazo de aquélla con costas.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Por resolución del 12 de mayo de 1995, el Directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires resolvió: 1º Conceder al doctor H.R.M. el beneficio de jubilación ordinaria por hallarse comprendido en los arts. 29, 32, 33 y conc. de la ley 6716 t. o. 10.268/85 y art. 57 septimus 1er. párrafo de su modificatoria 11.625 y 2º "requerirle para hacer efectivo el mismo los certificados que acrediten la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país en las que se halle inscripto, de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la ley 6716, modificado por el D.L. 9978 y leyes 10.628/85 y 11625.".

  5. Atento que el caso de autos guarda sustancial analogía con lo resuelto en las causas I. 1213, "M." y B. 50.909, "Malzof", ambas sentencias del 27-III-90, me permitiré, a fin de propugnar el acogimiento de la demanda, reiterar las razones entonces suministradas.

    1. La ley 18.038, que instituyó con alcance nacional el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos, comprendió obligatoriamente en ese régimen a los graduados universitarios que ejerzan profesión "...en cualquier lugar del territorio del país" (arts. 1 y 2 inc. b; art. 6).

      En consecuencia dispuso que, a partir de su promulgación "...no podían crearse ni ponerse en funcionamiento regímenes jubilatorios provinciales o municipales que con carácter forzoso cubran a las personas obligatoriamente comprendidas..." en ella (art. 53). En cuanto a los regímenes jubilatorios locales para trabajadores autónomos en funcionamiento a la fecha de su promulgación, podían continuar como complementarios, pero con sujeción a sus principios en la forma que estableciere mediante convenios a formalizarse entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos provinciales (art. 54, en cuyo último párrafo se reiteraba la obligatoriedad de afiliación, aunque los sujetos comprendidos estuviesen alcanzados por otro régimen provincial o municipal).

    2. A poco de su vigencia, y toda vez que su aplicación podía importar la obligatoriedad de contribuir a más de un régimen jubilatorio, por una misma actividad desempeñada en una sola jurisdicción, la ley 18.826 (B.O., 18-XI-70) estableció el carácter voluntario de la afiliación de las personas obligatoriamente comprendidas en regímenes jubilatorios provinciales para trabajadores autónomos, "...siempre que tales actividades se desempeñen exclusivamente en el ámbito territorial de aplicación de dichos regímenes" (ver art. 1 que agregó el inc. c al artículo 3 de la ley 18.038 y la nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de la ley : ADLA XXX-C, pág. 3103 y sigtes.).

      Por imperio de la misma ley se sustituyó el art. 54, implantándose el establecimiento por convenio de un sistema de reciprocidad propio para trabajadores autónomos a los fines del "cómputo recíproco de los servicios simultáneos" (art. 2).

      La modificación no alcanzó al art. 53 y consagró el principio de que los regímenes jubilatorios provinciales para trabajadores autónomos debían "...adecuarse a los principios de la presente ley " (art. 54, 1er. párrafo, conf. art. 2 ley 18.826).

    3. Las sucesivas modificaciones no alteraron el esquema sustancial así configurado, en lo que interesa a esta causa, manteniéndose las siguientes reglas:

      1) "Los regímenes jubilatorios provinciales para profesionales deberán adecuarse a los principios de la presente ley " (art. 53, primer párrafo, t.o. 1974, conf. art. 1 acápite 43, ley 22.193, reimplantado por la ley 22.476, B.O., 31-VII-81; art. 56 en t.o. 1976).

      2) Quedan obligatoriamente afiliados al régimen nacional los graduados universitarios que desempeñan profesión, aunque estuviesen obligatoriamente afiliados a un régimen provincial, en tanto la profesión no se ejerza exclusivamente en el ámbito territorial de éste (inc. e del art. 3 incorporado por ley 18.826; conc. art. 1, apartado 1, ley 22.193 y arts. 3 inc. e y 2 inc. b, t.o. 1976).

      3) De conformidad con el art. 54 sustituido por ley 18.826 (art. 56, t.o. 1976) se estableció un sistema de reciprocidad propia entre Cajas nacionales de Previsión y las Cajas provinciales para profesionales -entre las que figura la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires- para el cómputo recíproco de servicios no simultáneos, al solo efecto de la determinación de antigüedad a fin de acceder a los beneficios previsionales que allí se mencionan (art. 1 convenio aprobado por resolución 363 de la Subsecretaría de Seguridad Social y por dec. ley provincial 9820/82).

      Por art. 11 de dicho convenio se estableció como requisito indispensable para acceder al goce de las prestaciones mencionadas en él, la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país, cualquiera fuera la Caja otorgante del beneficio.

      Por art. 13 se deslindaron claramente aquellos supuestos en que el afiliado pretendiese acceder a la jubilación en una Caja de las adheridas al convenio, pero prescindiendo del régimen de reciprocidad por él consagrado. En tal caso, no le fue impuesto el requisito de cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones del país, sino simplemente, la reunión de los exigidos por el régimen a cuyo amparo pretende el beneficio. De ser el nacional, ni siquiera ha de cancelar la matrícula obtenida en el ámbito para el que rige, en virtud de la compatibilidad con que el art. 46 de la ley 18.038 (t.o. 1976) beneficia a los trabajadores autónomos comprendidos obligatoriamente en sus disposiciones.

  6. Los abogados que ejercen su profesión en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires, obligatoriamente afiliados a la Caja profesional respectiva (ley 6716), haciéndolo también fuera de su ámbito territorial, están obligatoriamente afiliados al régimen instituido con alcance nacional por la ley 18.038 (arts. 3 inc. e; 2 inc. b y 1, respectivamente).

    Bajo la vigencia de la ley 6716 -con anterioridad a la reforma del dec. ley 9978 (B.O., 3-VIII-83)- los abogados en esas condiciones obtenían y entraban al efectivo goce de su jubilación provincial sin cancelar la matrícula en otras jurisdicciones territoriales, en tanto reunieran la antigüedad en el ejercicio exigida por la ley provincial sin acudir al régimen de reciprocidad instaurado por el convenio celebrado el 29-XII-80 (conf. doctrina del Tribunal en causas B. 47.763; B. 47.812; B. 49.052, "B.", 22-V-84 y sus citas en D.J.B.A., t. 127, pág. 389).

    Y el decreto 9978, emanado con posterioridad a la institución de un régimen que con alcance nacional establece la afiliación obligatoria de los profesionales que se desempeñan tanto en el ámbito territorial provincial como fuera de él, impone a tales profesionales la prohibición de continuar en actividad a los fines previsionales previstos en el mismo, legislando sobre el ámbito personal que aquél cubre. Superpone con ello en forma contrapuesta, dos ámbitos normativos, en una materia en que ha de prevalecer la ley nacional por haberse dictado en ejercicio de un poder deferido (art. 67 inc. 11, C.. nac.; doc. causa "Péco-ra", C.S.N., fallo del 2-IV-85 en su referencia al art. 80 de la ley 18.037 por remisión al dictamen del P.F., conc. C.S.N. in re, "R.R. de P." del año 1976, reiterada posteriormente: ver "Derecho del Trabajo", 1976, pág. 201).

    Por lo demás, de los fundamentos del dec. ley cuestionado no surge que haya tenido por finalidad desalentar el acceso a la jubilación de las personas habilitadas para ello por su ejercicio profesional suficiente en el ámbito provincial. Al contrario, tal finalidad trastornaría la esencia misma de la materia legislada.

  7. La sanción del sistema integrado de jubilaciones y pensiones (ley 24.241, B.O. 18 de octubre de 1993) no ha modificado las conclusiones expuestas, de manera tal que no encuentro obstáculo para mantener el sentido de mi voto en causas análogas.

    En efecto: ya sea que se interpreten el artículo 3 inc. b) punto 4 y el art. 5 en el sentido de la suficiencia de la afiliación a un régimen provincial -interpretación que resulta evidentemente contraria a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "R.R. de P.", D. del T. 1976, pág. 201 y posteriores (ver principalmente "P.", fallo del 2-IV-85)- o de la exigencia de afiliación a ambos regímenes cuando se ejerce simultáneamente la profesión en Nación y...

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