Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Octubre de 2017, expediente CNT 010287/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 111381 SALA II EXPEDIENTE Nº: 10287/2014 (JUZG. Nº 50)

AUTOS: "MARENGO, Y.V. c/ POERLAN S.A. Y OTRO s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de Octubre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó en lo principal el reclamo incoado, con imposición de costas en un 80% a cargo de la actora y en un 20%

    a cargo de la demandada (fs. 141/143), se alza la parte actora, a tenor de los argumentos que esgrime en su escrito de expresión de agravios obrante a fs. 144/147, contestado por la contraria a fs. 150/152.

    1. fundamentar el recurso, la accionante se agravia porque el Sr.

    Juez de primera instancia rechazó en lo principal la demanda entablada. Cuestiona que no haya prosperado la indemnización del art. 80 LCT, y apela la forma en que fueron impuestas las costas.

    Cabe memorar que M. señaló, en el escrito de inicio, que comenzó a trabajar bajo la dependencia de Poerlan S.A. el día 25/02/2013. Manifestó que desempeñó tareas tales como realización de trámites en la ART, control y seguimiento de stock de mercadería y bazar, cierre de cajas, pagos a proveedores y empleados, pago de impuestos, depósito de cheques o efectivo en bancos, liquidación de sueldos y jornales y control de inventarios, encuadradas en la categoría “secretaria administrativa” del CCT Nº

    130/75. Afirmó que cumplía una jornada que se extendía de lunes a sábados en el horario de 8 a 18 hs., a cambio de una remuneración mensual de $5.000, carente de todo registro desde el inicio de la relación, e indicó que, conforme el CCT aplicable, debía percibir la suma mensual de $6.689,12. Relató que, tras infructuosos reclamos verbales, intimó a la Fecha de firma: 30/10/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20579060#191849981#20171031111226723 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II empleadora, mediante telegrama del 09/09/2013, para que regularizara el vínculo laboral de conformidad con los datos que consignó en dicho despacho, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida. Explicó que la empresa le remitió CD del 12/09/2013 en la que aceptó registrar el vínculo pero con datos faltos que no se ajustan a la realidad de la relación laboral, según señaló. Ante tal panorama, dijo que, toda vez que la demandada no se había allanado a lo requerido, mediante comunicado epistolar del 16/09/2013 se colocó en situación de despido indirecto.

    A fs. 20/27 contestaron demanda P.S.A. y M.Á.G., quienes negaron los hechos invocados, aunque reconocieron la autenticidad de los telegramas acompañados por la actora, y solicitaron el rechazo íntegro del reclamo interpuesto. Adujeron que la accionante comenzó a trabajar en la empresa el 03/06/2013 como auxiliar administrativa, de lunes a viernes de 9 a 13 hs., bajo una remuneración de $2.800.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la actora en cuanto el Sr. Juez de grado rechazó en lo principal la demanda interpuesta.

    Señálese que el sentenciante de origen determinó que el despido indirecto fue apresurado e injustificado tras considerar que “… en lo que atañe a la falta de registro del vínculo, tal como ya he señalado, es la propia demandada quien reconoce la falta de registración, más asume la obligación y se compromete al registro del contrato de trabajo en el plazo previsto por el art. 11 de la ley 24.013. Siendo la propia reclamante quien indica en su demanda haberse colocado en situación de despido tras la respuesta de su empleadora (v. fs. 7 del escrito inicial), tres días después de haber recibido la misiva por la cual la demandada acepta el incumplimiento y asume la obligación de registrar. En tal sentido, la conducta asumida por la trabajadora resultó contraria a la buena fe que debe imperar en todo vínculo laboral /cf. Art. 63 L.C.T.), contraria el principio de continuidad (art. 10 de la L.C.T.) y también a los propios fines de la ley 24.013, esto es corregir las deficiencias registrales en las que se encontrara inmersa la relación de trabajo, de modo de procurar subsanar tales faltas y garantizar la continuidad del contrato de trabajo.” (ver fs. 141vta.).

    Frente a estas reflexiones, la apelante arguye que, si bien el despido se produjo antes del vencimiento del plazo estipulado en el art. 11 LNE, el judicante obvió

    considerar que la decisión rupturista que adoptó mediante misiva del 16/09/2013 fue consecuencia de que la demandada no aceptó regularizar el vínculo con arreglo a los datos invocados en el telegrama intimatorio, los cuales la actora entiende que se ajustan a la realidad de la relación laboral; y, por ende, estima que debe prosperar la demanda toda vez que la resolución contractual tuvo causa genuina.

    Fecha de firma: 30/10/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20579060#191849981#20171031111226723 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Los términos del agravio imponen recordar que, mediante TCL Nº

    85506086 del 09/09/2013 (contenido en el sobre de fs. 4, reconocido por las demandada a fs. 22vta.), M. intimó a su empleadora para que “… proceda a regularizar la situación de empleo no registrado en virtud de lo estipulado en la Ley 24.013. A tal fin denuncio mi real remuneración es de $5.000, mi real fecha de ingreso es 25/02/2013, mi puesto y categoría es Secretaria Administrativa (…) mi horario real es de Lunes a Sábado de 8 a 17 horas, según convenio colectivo de trabajo Nº 130/75”; a lo cual P.S.A.

    respondió, a través de CD Nº 380732623 del 12/09/2013 (acompañada en el sobre de fs. 4, reconocida por las demandadas a fs. 22vta.), que “… procederá a regularizar su vinculación laboral en los reales términos de la misma, que por cierto difieren de modo sustancial de las falsas circunstancias por Ud. expuestas en su malicioso envío. Atento a ello manifestamos que los reales términos de su vinculación son los siguientes: a) fecha de ingreso 3 de junio de 2013, b) categoría administrativa ayudante (desempeño como auxiliar de tareas generales de oficina y trámites menores), c) horario de trabajo de 09.00 a 13.00 hs., de lunes a viernes, y d) remuneración acorde a su categoría… Que por consiguiente rechazamos que su remuneración sea de $5.000, rechazamos que su fecha de...

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