Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Mayo de 2022, expediente CNT 073193/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 73193/2015

AUTOS: MARELLI, L.M. c/ HELPDESK SOLUCIONES

INFORMATICAS S.R.L. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia (ver también su aclaratoria) hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la demandada Helpdesk Soluciones Informáticas SRL, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios. A su vez, la demandada apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. La representación y patrocinio letrado de la demandada apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II- La demandada Helpdesk Soluciones Informáticas se agravia porque el sentenciante consideró que el despido indirecto resultó justificado. Se agravia porque consideró acreditada la fecha de ingreso, categoría y jornada laboral denunciadas en el escrito de inicio; objeta el reclamo de diferencias salariales. Cuestiona la procedencia de las indemnizaciones previstas en la LNE y el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323. Finalmente, cuestiona la base de cálculo utilizada por el a quo y la imposición de las costas.

III- Cuestiona en primer término la demandada que el sentenciante haya considerado acreditada la fecha de ingreso y la categoría laboral invocada en el escrito de inicio; y que sobre tal base considerara justificado el despido indirecto dispuesto por el actor.

Cabe memorar que el Sr. M. sostuvo que ingresó a trabajar para la ex empleadora el 06/05/14, en el establecimiento de la calle Esmeralda 345 Piso 10,

Fecha de firma: 04/05/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Depto. 22, de C.. Señaló que realizaba tareas como C. correspondiéndole la categoría de Administrativo A del CCT Nº 130/75, y que prestaba tareas de lunes a viernes de 9hs a 18hs (ver fs. 5 y vta.). La demandada sostuvo que el actor ingresó a trabajar el 24/07/14, que se lo registró como personal de M. del CCT 130/75 y que trabajaba bajo una jornada parcial de lunes a viernes de 10hs a 15hs (ver fs. 42 vta. y 45 vta.).

De acuerdo al principio rector contenido en el art. 377 del CPCCN, le correspondía al actor demostrar que ingresó a trabajar para Helpdesk Soluciones Informáticas SRL en una fecha anterior a la registrada por ésta y que realizaba tareas inherentes a la categoría de Administrativo A del CCT Nº 130/75.

De la prueba testimonial rendida en autos surge que el testigo B. (fs. 166), sostuvo que era repartidor de comida y conoció a la demandada porque llevaba comida, “me pedían comida en un momento”. Explicó que conoció al actor en el año 2014, que hacía trabajos de cadetería y demás, “que lo sabe porque en ocasiones me mandó un mensaje diciendo que me lo encuentre en alguna calle para que le pase el pedido de comida”; que vio al actor desde principios del año 2014, hasta el mes de mayo.

Ahora bien, la perito contadora al analizar la pericial contable sostuvo en cuanto a los libros de la ex empleadora que “la demandada no presentó

ninguno de los libros contables obligatorios ni el Libro de Sueldos Ley 20.744” (ver fs.

118 vta.), por lo cual corresponde considerar operativa la presunción contenida en el art.

55 de la LCT.

En consecuencia, de estar al testimonio reseñado, valorado conforme las reglas de la sana crítica (conf. art. 90 LO) y a la pericial contable (ante la ausencia de documentación que desvirtúe los dichos del testigo: conf. art. 55 LCT),

coincido con la conclusión del sentenciante de grado en cuanto consideró que cabía tener por acreditada la versión...

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