Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Octubre de 2023, expediente CNT 043644/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58180

CAUSA Nº 43.644/2013/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nº 18

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “MARDIROSIAN, J.A. C/

EDUCACIÓN DIVERTIDA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la instancia anterior, que rechazó

    la demanda promovida por despido, viene apelado por la parte actora, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la demandada y la perito contadora apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos exiguos, en tanto que ambas accionadas apelan los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora,

    por estimarlos elevados.

    La parte actora se queja porque el Magistrado de la sede de grado desestimó la demanda promovida por cuanto consideró que el carácter laboral de la prestación invocada en la demanda no resultó acreditado.

    Sostiene que el Sentenciante no comprendió ni tuvo en cuenta la forma en la que prestó sus servicios a favor de las demandadas y asevera que en autos se encuentra debidamente probado que era la codemandada L.R.A. quien le encomendaba las tareas a ejecutar, así como la fecha, la hora y el lugar en el que debía cumplirlas, circunstancias que, según afirma,

    además se encuentran reconocidas en los propios respondes. Agrega que todas las herramientas de trabajo con las que cumplía sus tareas eran de propiedad de las accionadas y que, para llevar a cabo su labor, antes y después de cada prestación, debía presentarse en el domicilio de la codemandada para recoger dichas herramientas y luego devolverlas.

    Argumenta que, en tal contexto, la valoración que llevó a cabo el Juzgador de los testimonios prestados en la causa a propuesta de su parte resultó

    errónea, así como también la interpretación de la prueba informativa, desde que, según considera, la ausencia de aportes en distintos periodos no puede conducir a entender que su prestación resultó esporádica, puesto que la vinculación solo era registrada cuando los clientes de la empresa lo exigían.

    Destaca, por último, que las propias accionadas reconocieron en el intercambio telegráfico que se trató de una relación laboral, puesto que, en uno de los despachos, manifestaron que los “certificados de trabajo y constancia de aportes y contribuciones” se hallaban a su disposición.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos y luego de un minucioso análisis de las cuestiones articuladas, así como de las probanzas producidas, anticipo que el recurso interpuesto por el accionante y orientado a conseguir que se revierta la decisión de grado que rechazó el reclamo impetrado, habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, en mi opinión y tal como fue considerado por el Magistrado de primera instancia, en el caso resulta operativa la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T., habida cuenta que, de los términos vertidos en cada una de las contestaciones de demanda, surge admitido que el accionante prestó servicios para la codemandada EDUCACIÓN DIVERTIDA S.A. y en tareas que hacen al giro normal y habitual de dicha firma (v. puntos 4.1 de los respondes presentados por ambas accionadas). Al respecto, hago constar que, desde mi perspectiva, la operatividad de la presunción aludida no puede ser supeditada a la demostración de servicios prestados en relación de dependencia, en tanto que tal tesitura, a mi modo de ver, neutraliza el propósito de la norma. Es que, en mi opinión, el concepto de dependencia laboral se confunde con el de contrato de trabajo, al punto que, si existe dependencia, seguramente habrá contrato laboral y resulta frecuente el uso doctrinario de ambas expresiones como sinónimas. En ese marco, afirmar que la presunción legal solo resulta aplicable cuando se demuestra la dependencia equivale a sostener que la presunción del contrato de trabajo requiere la previa prueba del contrato mismo (cfr. C.N.A.Tr., Sala III, 28 de junio de 1996, “D., A.A. c/ La Franco Argentina Cia. de Seguros”, DT,

    1997 – A, pág. 60), lo cual, en mi óptica, no se ajusta a la finalidad perseguida por el dispositivo, el cual opera como un mecanismo de garantía y está orientado a prevenir situaciones de fraude.

    Y si bien, como es sabido, el citado art. 23 de la L.C.T. admite prueba en contrario y, en tal sentido y en lo que aquí interesa, condiciona su alcance a la demostración, por parte de quien las alega, de circunstancias,

    relaciones o causas que acrediten un vínculo de naturaleza distinta a la que es propia de un contrato de trabajo y “…en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio…”, expresión ésta que hace alusión, en mi criterio, a la noción de trabajador autónomo quien, por oposición a lo que sucede con un trabajador dependiente, no se incorpora a la organización de un tercero y, por consiguiente, asume los riesgos de su actividad organizando su propio trabajo, lo cierto y concreto es que, luego de una detenida compulsa de las constancias probatorias aportadas, así como de los reconocimientos que surgen de los escritos constitutivos -y a diferencia de lo resuelto en grado-, no encuentro que en el litigio obre elemento probatorio alguno que sea idóneo para desvirtuar la Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    referida presunción, en tanto que no surge evidenciado que el reclamante hubiese cumplido sus tareas a través de una organización propia o que haya corrido con los riesgos económicos usuales de un trabajador en su desempeño autónomo, aportando capital propio para soportar pérdidas u obtener ganancias.

    Antes bien y más allá de las disquisiciones que vertieron las accionadas en sus respondes acerca de un supuesto carácter autónomo de la prestación a cargo del actor, lo cierto y concreto es que reconocieron que el vínculo habido fue registrado -con carácter dependiente- en distintos períodos comprendidos en el lapso de labor denunciado en la demanda,

    circunstancia que también se desprende de la prueba documental acompañada por el demandante, así como del informe brindado por la Asociación Argentina de Actores a fs. 188/190, de modo que la postura asumida en los respondes, en cuanto pretende que el vínculo habido careció

    de las notas típicas de la relación de dependencia, a mi juicio, se presenta contraria a la denominada doctrina de los “actos propios”, la que, según creo,

    solo resulta de aplicación restringida en el campo del derecho del trabajo con relación a las conductas del trabajador, pues el empleador se encuentra colocado en otro plano de hecho y de derecho en la relación jurídica laboral (cfr. G.M., R., “La doctrina de los actos propios y el derecho de trabajo”, D.T., 1986-B, 1375) y, como es sabido, es una derivación necesaria e inmediata del principio general de obrar con buena fe,

    según la cual nadie puede verse favorecido en un proceso judicial contradiciendo una conducta anterior jurídicamente relevante, eficaz,

    vinculante, deliberadamente asumida y que resulta incompatible con la que se pretende hacer valer. N., además, que la tesitura expuesta en los respondes se presenta harto contradictoria pues, por un lado, se pretende desconocer el carácter dependiente del vínculo habido –a la par que se intenta justificar el registro de dicho vínculo como dependiente a partir de exigencias de algún supuesto franquiciante y ello “…para evitar penalidades o multas…” que no serían procedentes, ni aplicables a la empresa, si realmente se tratase de una prestación autónoma-, en tanto que, por otro, se asevera que la contratación “…era eventual, o lo que comúnmente se denomina ‘free lance’…” -v. fs. 98vta.-, lo cual, desde mi opinión, importa el reconocimiento del carácter laboral y subordinado de la contratación, en tanto que, como es sabido, el contrato eventual es una de las modalidades del contrato de trabajo, regulada en el capítulo IV de la L.C.T.

    A todo evento, destaco que la prueba testimonial producida a instancias de la parte actora, a mi juicio –y aun si se descartase la declaración prestada por Á., quien dijo haber sido pareja del actor-,

    demuestra con claridad que la codemandada EDUCACIÓN DIVERTIDA S.A.,

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    a través de su presidente –la accionada AZICRI- era quien impartía las órdenes, entregaba las herramientas, fijaba los horarios de trabajo, abonaba las remuneraciones y, en definitiva, diagramaba la prestación a cargo de MADIROSIAN (“…conoce al actor del trabajo...conoce a los demandados por haber trabajado allí…se refiere a Educación Divertida…desde 2002 a 2004 o 2005…cree…casi seguro 2005…sabe que el actor ingresó después que el testigo…el actor animaba fiestas infantiles…lo sabe porque lo veía trabajar…

    para animar dichas fiestas infantiles los contrataba la demandada…en una época trabajaban en un salón de la demandada donde el testigo trabajó con el actor…no puede precisar cuántas veces trabajaron juntos que fueron muchas...al testigo le pagaba la demandada...el testigo compartió cuatro o cinco animaciones semanales con el actor…el actor cuando le daba el evento concurría al lugar preparaba los elementos para armar el equipamiento y después con una camioneta se trasladaban…luego de terminado el mismo retiraban el material y lo devolvían a la demandada…”, v.

    testigo E.D.I., fs...

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