Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 29 de Agosto de 2019, expediente CSS 009670/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 9670/2018 PAR Autos: “M.S.A. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 9670/2018 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por ambas partes contra la sentencia de fs. 76/77vta., mediante la que el magistrado de grado ratificó la constitucionalidad de la movilidad dispuesta por la Ley 27.426, declaró la inconstitucionalidad de la aplicación retroactiva de la misma, ordenando que para el periodo debe estarse a lo dispuesto por la anterior formula, y dispuso el pago de las retroactividades emergentes en el término de treinta días.

  2. La ANSeS cuestiona la procedencia de la vía elegida, afirmando que en el caso es necesario un mayor debate y prueba, lo que excede el acotado marco de una acción de amparo. Asimismo, señala que la pretensión del actor -consistente en modificar una decisión de estricta política previsional, adoptada por el Congreso Nacional-, constituye una cuestión política no justiciable.

    El organismo previsional se agravia también de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, en cuanto mediante ella se aplica retroactivamente índices de movilidad fijados en la nueva norma, señalando que para ello el sentenciante se limitó a remitirse al fallo “F.P.(.. 132.932/2017), lo que constituye un pronunciamiento arbitrario, carente de suficiente fundamentación y prescindiendo del texto legal aplicable.

    Por su parte, la actora –tras señalar que el aumento otorgado con la nueva fórmula (5,7%) es un 156% inferior al que le hubiera correspondido con la anterior (14,6%) y que habiendo regularizado algunos periodos impagos mediante la moratoria prevista en la Ley 24.476, no tiene siquiera garantizado que su prestación guarde relación con el Salario Mínimo Vital y Móvil-, se agravia del rechazo de la declaración de inconstitucionalidad de la movilidad dispuesta por la ley 27.426 y de la omisión de pronunciarse respecto de la exclusión que realiza la ley de la garantía del 82% del haber mínimo para aquellos beneficiarios que obtuvieron la prestación mediante moratoria.

  3. En cuanto a la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, corresponde, en primer lugar, expedirse respecto de la procedencia de la vía de amparo elegida por la accionante.

    En torno a ello, habiéndose pronunciado la C.S.J.N., en una causa análoga a la presente, aceptando la vía excepcional y sumarísima de amparo, no cabe más que Fecha de firma: 29/08/2019 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA #31262534#241655758#20190822141429098 admitir la procedencia formal de esta (conf. “Deprati, A.F. c/ A.N.Se.S. s/

    Amparos y Sumarísimos” del 04/02/16, C.S.J.N.).

    En efecto, si bien este Tribunal reiteradamente ha rechazado dicha vía para cuando lo que se pretende es el mero reajuste del haber, por existir otros medios más idóneos, lo cierto es que el Alto Tribunal se ha pronunciado en varias oportunidades a favor de la pertinencia de la misma en aquellos supuestos en que no se han visto reducidas las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto a la amplitud del debate y prueba referente a las cuestiones planteadas y decididas (cfr. Fallos: 322:792 y sus citas) y no se advierte que sea necesaria mayor sustanciación a fin de decidir sobre el fondo del asunto (Fallos:

    320:2711).

    Por ello, limitándose la cuestión a resolver al analísis de la consitucionalidad de la norma en crisis, rechazar la accion de amparo por considerarla una vía inidonea, resultaría un exeso de rigor formal al decir de la Corte, (cfr. “J.M. y otros c/

    Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles” del 15/03/83 (Fallos 305:307), donde se afirmó que “… Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene...

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