Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Diciembre de 2022, expediente CNT 039394/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 39.394/2019 (J.. Nº 4)

AUTOS: "MARCOS, JOSE MARIA C/ JUST PELO S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación los codemandados J.P. SRL y P.A.M., en los términos y con los alcances que explicitan en su escrito de expresión de agravios. El perito informático y perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II- Los codemandados J.P. SRL y P.A.M. se agravian porque la sentenciante consideró acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial y que se le abonó al actor parte de la remuneración en forma clandestina.

Cuestionan la admisión de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Objetan la extensión de condena en forma solidaria respecto del codemandado M..

III- Se agravian los codemandados porque la sentenciante consideró

acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial. Cabe memorar que el actor en el escrito de inicio sostuvo que ingresó a trabajar para J.P. SRL, desde el 1 de junio de 2011; que los primeros años de trabajo no tenía la relación laboral registrada hasta que el 01/03/14 la demandada registró la relación laboral (ver fs. 6). La demandada sostiene que el 08/06/11 el actor y el codemandado M. constituyeron la sociedad demandada; que el 27/03/13 el Sr. M. cedió y transfirió a favor de G.A.V. sus cuotas sociales. Agregó que el 01/03/14 lo contrataron como empleado (ver fs. 93 vta.).

De acuerdo al principio rector contenido en el art. 377 del CPCCN, le correspondía al actor demostrar que ingresó a trabajar para J.P. SRL en F. de firma: 28/12/2022

una fecha anterior a la registrada por ésta.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

De la prueba testimonial rendida en autos surge que el testigo A., declaró conocer al actor desde el 2012 de J.P. y que era su jefe, que estaba en la oficina todos los días, que al principio pensaba que era socio minoritario y que con el tiempo se enteró que era un empleado más; que el actor hacía de todo, todos los que trabajaban en la empresa hacían de todo, pero el actor hacía lo más importante, trámites bancarios, les pagaba el sueldo a todos, era como la cara visible de la empresa, que el actor iba todos los días a trabajar.

Y., dijo que en el año 2011 M. creó J.P. y que la dicente continuó trabajando con el actor hasta que se fue en el año 2018. Agregó

que al principio cuando se creó la empresa el actor era como socio de P., “crearon, no sabe la figura legal porque se necesitaba más de una persona y el actor era un socio al principio de 2011 y luego al actor lo sacó de la sociedad y puso un médico porque se necesitaba una figura médica para llevar adelante el negocio y el actor trabajó con la testigo todos esos años”. Explicó que el actor se encargaba del manejo de todo el personal cuando había que hacer contrataciones de instrumentadoras quirúrgicas y cirujanos y personal administrativo y también se encargaba de facturación y finanzas; que compartían bastante el horario desde la mañana hasta las 20 horas que cerraban los locales pero en realidad tanto la testigo como el actor trabajaban con celular abierto las 24 horas.

A., explicó que fue contactado por P.M. para conseguir clientes por lo que se instaló en la empresa, que era entre el 2012 y 2014

donde “P. le pidió una mano para conseguir clientes para J.P. y le dieron una oficina en J.P. y ahí lo conoció al actor que le hacía todo a P.M. el dueño de J.P.”. Explicó que el actor hacía de todo, buscaba auspiciantes y hacia los pagos y todo lo demás, desde lo más básico hasta lo más importante, que el actor no tenía horario fijo, que estaba desde temprano hasta tarde, que estaba todo el día con M..

No soslayo que en el responde, se invocó que el actor en un primer momento integró la sociedad J.P. SRL, junto con el codemandado M. y que figuraba como titular del 10% del capital social; luego, surge de la documentación acompañada que el 27/10/13 se instrumentó una cesión de las cuotas sociales (ver copias certificadas por escribano público obrantes a fs. 49/78). Sin embargo, lo cierto es que, sin perjuicio de que el actor haya sido socio en un principio de J.P. SRL -o así se lo hubiere hecho figurar-, siempre prestó a la sociedad su actividad personal en forma habitual y con sujeción a instrucciones, por lo que debe ser considerado dependiente de J.P. SRL, que era quien se beneficiaba de sus servicios (conf. art. 27 LCT). La circunstancia de que M. participara en el capital social de J.P. SRL no le quita el carácter de dependiente, máxime por la escasa -casi nula- incidencia en la toma de decisiones que podría haber tenido en función de los votos que pudiera conferirle el 10%

de su participación societaria. Nótese que no era P. ni tampoco socio gerente, sino que fue un simple socio durante los dos primeros años de relación, por lo que no es F. de firma: 28/12/2022

posible sostener que no estuviera sometido Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

a la voluntad del ente (conformada por las Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

decisiones de sus autoridades orgánicas) y sujeto a las facultades de dirección,

organización y disciplinarias del sujeto empleador. Por lo demás, los testigos que declararon en autos dan cuenta del desempeño ininterrumpido del actor en J.P. SRL

desde el año 2011 hasta el despido.

Frente a ello, valorados los testimonios de acuerdo con las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 CPCCN y 90 LO) y por aplicación del art. 55 de la LCT cabe tener por acreditado que M....

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