Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Marzo de 2011, expediente 26.636/2.009

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011

26.636-2.009

TS07D43396

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43396

CAUSA Nº 26.636/2.009 - SALA VII - JUZGADO Nº 1

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2.011, para dictar sentencia en estos autos: "M., L.A. c/I.R.S.A. y otros s/ despido", se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I) Del fallo que acogió en su mayor parte las pretensiones salariales e indemnizatorias del actor, apelan ambas partes a tenor de las argumentaciones que vierte la actora a fs. 202/207vta. y los demandados a fs. 209/214vta. y a fs.

215/218vta., que merecieran las réplicas de fs. 231/232 y de fs.

220/225, respectivamente.

El perito contador (fs. 201) y la letrada actuante por la actora (fs. 207/207vta.) apelan las regulaciones de sus honorarios, por considerarlos bajos.

II) El actor inició demanda conforme escrito de fs.

4/17vta. contra I.B.S.A. y los Sres. L.J.R. y M.J.B., en su carácter de empleador la primera y contra las personas de existencia visible por ser quienes dirigieron la empresa y se beneficiaron en definitiva con el trabajo del actor. Refirió haber ingresado a trabajar con fecha 1º de febrero de 2007 y que lo hizo en forma continua hasta el día 25 de noviembre de 2.008, en que se le comunicó su despido directo. Refiere haber sido contratado por las personas físicas demandadas para cumplir el horario que denuncia y que su mejor remuneración habría sido de $ 3.599 mensuales. Que se le habrían abonado $ 2.099 mediante recibo y que, además, $ 1.500 fuera de todo registro. Que realizaba tarea de diseño, y que su categoría habría sido la de “infografista 3D”. Que el 24 de noviembre de 2.008 recibió un telegrama en el que su empleador le informaba que quedó desvinculado ante la “falta de trabajo no imputable a esta empresa, producida por la pérdida de nuestros clientes de Estados Unidos de Norte América”. También ponía su liquidación final (art.

247 RCT) y certificados de trabajo a su disposición. Refirió haber rechazado dicha comunicación y la causal invocada e intimado a su empleadora a que le abonara las sumas correspondientes al despido incausado, conforme las reales circunstancias del vínculo,

denunció fecha de ingreso y salario percibido y asimismo la intimó

para que ingresara los aportes correspondientes y la acreditación de su depósito por el periodo y las sumas fuera de registro y la entrega del certificado del art. 80 LCT conforme los datos denunciados. Que la empleadora rechazó los términos de dicha comunicación, dando lugar al intercambio telegráfico que transcribió en su demanda. Que transcurrido el plazo legal previsto en el art. 146/01 intimó nuevamente la entrega del certificado. Que por no haber percibido las sumas que reclamara,

inició la presente acción.

La coaccionada I.R.S.A. contestó demanda a fs. 38/43. Negó los hechos alegados por el actor y solicitó el rechazo de la acción, con costas.

A fs. 30/33 contestaron demanda los Sres. L.J.R. y M.J.B., quienes refirieron ser directores de la sociedad anónima demandada. Opusieron excepción de falta de legitimación activa y negaron su calidad de empleadores o que le asistiere al actor derecho a lo por el solicitado, por lo que impetraron el rechazo de la demanda.

La sentencia de primera instancia obra a fs. 168/175

y es en su mayor parte, favorable al reclamo del actor.

III) Una cuestión de orden práctico aconseja tratar primero el recurso de los demandados.

  1. Tanto la sociedad demandada como las personas físicas se agravian porque se los condena al pago de la multa prevista en el art. 1º de la ley 25.323. Estos en lo que identifican como “segundo agravio” y aquella como “primer agravio”

    de sus respectivos memoriales.

    Refieren que el a quo tuvo por cierta la fecha de ingreso denunciada por el trabajador atento los dichos de los testigos C. y L., de quien alegan que trabajó solamente dos meses en la empresa. Que tales declaraciones carecerían de la precisión que requeriría la cuestión debatida. Asimismo arguyen que el magistrado habría omitido las conclusiones del perito contador respecto de la legalidad en la administración y contabilidad de la empresa y que el demandante nunca cuestionó su fecha de ingreso durante la vigencia de la relación laboral.

    Respecto de esto último debo señalar que la ausencia de reclamos por tal deficiencia registral vigente la relación laboral, a la luz de lo normado en los arts. 58 y 260 R.C.T. no puede perjudicar al reclamante (en igual sentido ver, entre muchas otras de esta Sala, S.D. Nº 34.670 del 09/03/01, R.R., E.A. c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música SADAIC s/ despido” y S.D. Nº 38.361, del 29/03/05, “L., M.E.I. c/ Neumáticos Berelejis S.R.L. y otros s/ despido”).

    En lo atinente a los testigos C. y L., los recurrentes lo único que alegan es que al primero el juez de grado lo consideró inhábil por comprenderle las generales de la ley en el mismo fallo al tratar la remuneración y, respecto al segundo,

    que sólo estuvo dos meses no trabajando sino capacitándose,

    aprendiendo el uso del programa de computación que se utiliza para diseñar.

    Esto último, no basta para restar credibilidad a los dichos de los testigos mencionados (arts. 90 de la ley 18.345

    y 386 del CPCCN) pues, respecto del testigo C., corresponde señalar que -en todo caso-, el estar comprendido en una de las generales de la ley no obliga automáticamente a desechar tal testimonio, sino que –a lo sumo- justifica un análisis más estricto del mismo, pero lo cierto es que los accionados deberían indicar en qué segmentos de sus declaraciones habrían incurrido los testigos en la mendacidad o parcialidad que le imputan, y en modo alguno lo hacen, toda vez que respecto de L. lo único que alegan es que estuvo dos meses, no trabajando sino capacitándose,

    aprendiendo el uso del programa de computación que se utiliza para diseñar, como si ello fuera obstáculo para percibir mediante sus sentidos las condiciones en que se desempeñaba el actor, por lo que en este aspecto el recurso se encuentra desierto en los términos del art. 116 de la ley 18.345.

    En cuanto a las conclusiones del perito contador, de las que pretenden hacer mérito los apelantes, lo cierto es que mal podrían enervar el valor convictivo de las declaraciones de los testigos mencionados, toda vez que el informe contable se encuentra practicado sobre las registraciones de la empleadora,

    que resultan inoponibles al dependiente atento la unilateralidad de las mismas, por lo que existiendo prueba que la contradice,

    tales como las declaraciones aludidas corresponde estarse a ellas (art. 477 CPCCN) y no a lo que surge de la contable.

    Por todo ello, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia respecto de la multa prevista en el art. 1º de la ley 25.323.

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  2. También se agravian porque se los condena al pago de la multa prevista en el art. 2º de la misma ley. Solicitan se revoque tal decisión o, en todo caso, la disminución de su importe. Aducen que la conducta del actor lo justificaría.

    Vierten una serie de consideraciones al respecto, pero lo cierto es que en autos se encuentran configurados los presupuestos fácticos requeridos en la norma aludida para su aplicación.

    La persona jurídica apelante fue debidamente intimada por el actor y se encuentra acreditado que la cantidad ofrecida por ella al demandante como pago, invocando el art. 247

    RCT, en realidad era muy inferior a la que en derecho le correspondía al trabajador, como surge de la sentencia de autos. Ello obligó a M. a la promoción de la presente, por lo que no encuentro elementos que me inclinen a sugerir su reducción.

    Difícilmente pudiera aceptarse como justificativo de tal excepción la negativa del trabajador a admitir la pretensión de la demandada de imponerle un pago obviamente peyorativo.

    Es más, pareciera que...

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