Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Octubre de 2023, expediente CNT 007320/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 7320/2019/CA1

JUZGADO Nº 2.-

AUTOS:"MARCONI JORGE ARMANDO C/ ELECTROMETALURGICA

ANDINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

I.- La sentencia de grado acogió en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora y, por sus honorarios, el perito contador.

II.- El recurso del accionante tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

  1. En orden al primer planteo, por el rechazo de la multa del artículo 80 de la LCT, toda vez que no surge de la causa que la parte actora haya cumplido –en legal tiempo y forma- con la intimación prevista en el artículo 3º

    del decreto 146/01, corresponde desestimar su planteo.

    En torno al planteo de inconstitucionalidad articulado por el accionante, corresponde su rechazo ya que el plazo de 30 días dispuesto en el aludido Decreto 146/01 no se revela contrario al espíritu del artículo 45 de la ley 25.345, si se aprecia que resulta razonable otorgar a los empleadores ese término para la extensión de los mentados documentos. Por otra parte, debe destacarse que el Decreto 146/01 solamente establece un recaudo formal que no resulta de imposible cumplimiento para el trabajador, cual es el de cursar una simple intimación luego de 30 días de la desvinculación, y dicha obligación no puede ser Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    SALA VIII

    Expte Nº CNT 7320/2019/CA1

    sustituida con la requisitoria en la audiencia del SECLO, la que tiene fines conciliatorios.

    Por ello, no cumplido en legal tiempo y forma los recaudos del decreto 146/01, corresponde el rechazo de la multa prevista en el artículo 80 in fine de la LCT.

  2. Le asiste razón al apelante en el siguiente agravio, toda vez que teniendo en cuenta la fecha de ingreso: 5/09/2012; egreso: 5/09/2018 (fecha de recepción de la comunicación del despido indirecto) y el salario acogido en grado de $ 126.955,99.-, y lo reclamado en la demanda (ver fs. 8 vta.), el actor resulta acreedor a los siguientes rubros e importes:

    Indemnización por antigüedad: $ 761.735,94.-

    Indemnización sustitutiva del preaviso: $ 253.911,98.-

    SAC s/preaviso: $ 21.159,33.-

    Vacaciones proporcionales: $ 71.095,35.-

    SAC s/vacaciones: $ 5.924,61.-

    SAC proporcional: $ 21.159,33.-

    Julio y agosto de 2018.: $ 253.911, 58.-

    Sal. Setiembre + Integración mes de despido: $ 126.955,99.-

    Art. 2º, ley 25.323. 581.831.-

    Total: $ 2.097.685,11.-

    A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN

    corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna irrelevantes los agravios vertidos al respecto.

  3. Distinta suerte habrá de correr el agravio que persigue la condena solidaria de la codemandada Alparojo SA con fundamento en el artículo 31 de la LCT.

    Cuestiona el decisorio porque señala que- contrariamente a lo que afirmó la juez de grado- se dan los presupuestos del artículo 31 de la LCT en Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    Expte Nº CNT 7320/2019/CA1

    torno a la existencia de un conjunto económico con fines fraudulentos, lo que habilita a extender la responsabilidad en ese marco a la aludida codemandada.

    En orden a esta cuestión, no es ocioso memorar que el artículo 31 LCT dispone que: “Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.”

    Como lo he sostenido en otras oportunidades, esta norma cobra particular trascendencia en cuanto está dirigida a conjuntos económicos de carácter permanente, constituidos por “empresas” relacionadas, aunque tuvieren cada una de ellas personalidad jurídica propia, ya que “…la agrupación de estructura societaria, no siempre se configura con tendencia al control o a la dominación exclusiva de una sociedad por otra. En algunos casos tiene características integrativas o coparticipativas, sin que por ello deje de ser una forma de concentración…” (Análisis de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 31 de la ley de contrato de trabajo a la luz de los conceptos de “control” y “grupo societario”, G.G. y M.D.G. -

    Derecho del Trabajo Año 2005 Tomo A, págs. 729 y ss.).

    En el texto citado he sostenido que “…la concentración y la unidad del poder de decisión pueden derivar de entendimientos que alcanzan a tener la fuerza vinculante de un contrato, sino que descansan sobre relaciones y lealtades de tipo estrictamente personal. No porque carezcan de...

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